REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 14 de Julio 2015.
205º y 156º

SOLICITUD: Nº S2C-1273-15

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número S2C-1273-15, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano: PEÑA GUTIERREZ NERIS ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.451; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 29 de Junio del 2015, el ciudadano: PEÑA GUTIERREZ NERIS ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.451; interpuso denuncia por ante el destacamento Nº 35, comando de Zona Nº 351, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Apurito, manifestando lo siguiente: “el día domingo 29 de Junio me encontraba en mi casa como a eso de las tres de la madrugada escuche un ruido afuera de la casa y saliendo a la puerta me di cuenta que era en el techo el ruido y vi a dos personas conocidas uno de ellos se encontraba montado en el techo de la casa, lo conocí, el mismo se llama Pedro José Armada y el otro se encontraba recostado en la cerca de la parte de afuera con una franela amarrada en la cabeza y se llama Manuel Romero e inmediatamente le pregunte que hacían allí y me contesto que estaban llamando para arreglar un problema…”, Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: PEÑA GUTIERREZ NERIS ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.451; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito razonado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito AMENAZAS, para su enjuiciamiento, requiere de QUERELLA por parte de LA VICTIMA, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 29-06-2015, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (13-07-15), transcurrieron catorce (14) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-06-12, hiciera el ciudadano: PEÑA GUTIERREZ NERIS ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.451; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano: PEÑA GUTIERREZ NERIS ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.451; residenciado en la Calle Comercio, casa S/N, al lado del comercial San José, parroquia Apurito, Municipio Achaguas, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

Por recibida la presente solicitud de desestimación proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese Despacho, por el ciudadano: PEÑA GUTIERREZ NERIS ELIECER, constante de dos (02) Folios útiles, este Tribunal Acuerda darle entrada en el libro respectivo, quedando registrado bajo el No. S2C-1273-15, y proceder a decretar lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YSMAIRA CAMEJO