REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Julio 2015.
205º y 156º

SOLICITUD: Nº S2C-1203-15

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número S2C-1203-15, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana: SANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.127; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21 de Abril de 2015, la ciudadana: SANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.127; interpuso denuncia por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, manifestando lo siguiente: “el día de hoy lunes 20-04-2015, siendo las 11:00 a.m. la especialista Sandra Coronado, directora deja constancia de lo sucedido, la directora se encontraba en el comedor y saliendo de allí por favor no le venda helados a los niños en horas de clases y que se ubique donde están los vendedores que es al lado de la cerca. Ella le respondió que la dejara tranquila que no estaba haciendo nada y que se arrepienta, nuevamente le dije que no le venda helado, pues observe en ese momento que una niña le estaba comprando ahí mismo, además se encontraba a la puerta del comedor interrumpiendo el trabajo a las madres cocineras que se sientan con ella en el pasillo, dejando el comedor solo, los cual lo he venido observando. Dos semanas atrás le solicite que se ubicara donde están los vendedores, ya que he tenido quejas de algunos obreros que entra a los salones a vender, interrumpiendo las actividades pedagógicas”…“Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: SANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.127; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito razonado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito AMENAZAS, para su enjuiciamiento, requiere de QUERELLA por parte de LA VICTIMA, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 21-04-15, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (28-04-15), transcurrieron siete (07) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-06-15, hiciera la ciudadana: SANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.127; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadana: SANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.127; Directora de la E.PB. “SANTA RUFINA” Municipio Biruaca Estado Apure, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

Por recibida la presente solicitud de desestimación proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese Despacho, por el ciudadano: SANDRA CORONADO, constante de tres (03) Folios útiles, este Tribunal Acuerda darle entrada en el libro respectivo, quedando registrado bajo el No. S2C-1203-15, y proceder a decretar lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YSMAIRA CAMEJO