REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Julio 2015.
205º y 156º

SOLICITUD: Nº S2C-1211-15

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número S2C-1211-15, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.202; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 27 de Marzo de 2015, el ciudadano: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.202; interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de Zona Nº 35, destacamento Nº 354, manifestando lo siguiente: “yo tengo mas de 18 años en el fundo los araguaneyes que es donde yo vivo y las ciudadanas Isaura Margarita Rondon Coronado, Hilda Graciela Rondon de Carballo alegan que son las propietarias del fundo donde yo vivo y pretenden desalojarme, por ello acudí al instituto nacional de Tierras (INTI), donde plantee el conflicto que existe, por tal razón el mencionado instituto expide el oficio ORT-AP-Nro.078-14, de fecha 19 de mayo del 2014 a los Abogados José Calazan Rangel Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.517 y Angly Miguel Ballena Rios titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.820, quienes en su condición de apoderado judicial, dicho instituto le informa que esta oficina analizando los escritos de ambas partes, representando por sus abogados, y muy especialmente las solicitudes realizadas por ellos, es por lo que consideran prudente no procesar ninguna solicitud a favor de las partes, hasta tanto no ha esclarecido a quien les corresponde las bienhechurias existentes en los previos del fundo los araguaneyes, ubicado en el sector las tinajas, parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, todo ellos por existir terceros manifestantes afectados. Igualmente se le oficio a la otra parte en el conflicto presentado, mediante el cual se le informa de la de esta oficina regional de tierra y de que no sea realizado ningún acto de perturbación a la productividad”…“Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.202; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito razonado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito ATIPICO, para su enjuiciamiento, requiere de QUERELLA por parte de LA VICTIMA, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 27-03-15, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (18-05-15), transcurrieron tres (03) meses y quince (15) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-06-15, hiciera el ciudadano: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.202; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.202; residenciado en el Sector Las Tinajas, Fundo los Araguaneyes del Municipio Pedro Camejo, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

Por recibida la presente solicitud de desestimación proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese Despacho, por el ciudadano: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, constante de tres (03) Folios útiles, este Tribunal Acuerda darle entrada en el libro respectivo, quedando registrado bajo el No. S2C-1261-15, y proceder a decretar lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YSMAIRA CAMEJO