REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de julio de 2015.
205º y 156°.
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 2C-20.418-14.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentar decisión de sobreseimiento, por cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud del acuerdo reparatorio en el cual el ciudadano ANDELSON EDUARDO BARRIOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.146, imputado por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se comprometió a resarcir el daño causado a la víctima RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Correspondiente a los folios 64 al 68, de la presente causa, consta acta de audiencia de imputación con acuerdo reparatorio, de fecha 16-4-2015, mediante la cual este Tribunal se homologó al acuerdo reparatorio de común acuerdo entre el ciudadano ANDELSON EDUARDO BARRIOS VILLANUEVA y RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, consistente en el pago de seiscientos diez mil Bolívares (610.000 BsF), el cual fue verificado en audiencia de esta misma fecha, todo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece lo siguiente:
“Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
Por otra parte, el artículo 361 del Código Penal, en su segundo aparte establece lo siguiente:
“… Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal…”
Asimismo, el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente caso, consta a los folios 58 al 62 de la causa, formal acuerdo reparatorio del cual se evidencia que el ciudadano ANDELSON EDUARDO BARRIOS VILLANUEVA, le hizo el pago por la cantidad de seiscientos diez mil Bolívares (610.000 BsF), a la víctima RICARDO ALFREDO CASTILLO ARAUJO, consignando copias simples de cuatro cheques, de la entidad bancaria Provincial, por las cantidades de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 BsF), en fecha 26-3-2015, y tres por un monto de setenta mil Bolívares (70.000 BsF), de fechas 26-4-2015, 26-5-2015 y 26-6-2015. Se observa de esta forma, el cumplimiento del acuerdo reparatorio del cual se homologó este Tribunal en fecha 16-4-2015, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 300 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA la extinción la acción penal, en la causa seguida al ciudadano ANDELSON EDUARDO BARRIOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.146, imputado por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada a los treinta (30) días del mes de Julio del 2015. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase.
YSMAIRA CAMEJO.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL