REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-R-2014-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.244.459.
ABOGADO ASISTENTE DE AL PARTE DEMANDANTE: Abogado CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PETRA CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781, actuando en su condición de apoderada especial de la Procuraduría General del estado Apure
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).
RECURSO DE NULIDAD
Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar, intentado por el ciudadano Henry Alexander Pantoja, debidamente asistido por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, supra identificados, contra la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano accionante, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 0164-13, dictado por la Inspectoría del trabajo del estado apure, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes identificado, asimismo dicha sentencia definitiva, ordenó el reenganche del ciudadano Henry Alexander Pantoja, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su incorporación.
Así, el diecinueve (19) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se abocó y declaró competente para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha, nueve (09) de enero de 2014, dada la solicitud efectuada por la parte recurrente de medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del recurrido acto administrativo, el Tribunal de la causa apertura un cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2013-000006, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada solicitud cautelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En este orden, en fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en el antes mencionado cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2013-000006, declarando procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Henry Alexander Pantoja; suspende los efectos del auto recurrido; ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, a la Secretaría de Recursos Humanos del ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y el pago de sueldos y demás beneficios del trabajador recurrente de autos mientras dure el presente juicio.
Contra dicha decisión, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la abogada Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.225, actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad Político Territorial del estado Apure (tercero interesado) en la presente causa, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación, es oída en ambos efectos en fecha once (11) de febrero de 2015 (folio 254 de la pieza principal N° CP01-N-2013-000047).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la apoderada judicial del tercero interesado y parte recurrente en la presente causa, abogada Petra Cedeño Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.781, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.
Así, el día veinte (20) de abril de 2015, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, abogado Cesar Orlando Pérez Esqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación.
Posteriormente, el veintiocho (28) de abril de 2015, vencido el lapso anterior, y habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce como Punto Previo que, en el presente caso hubo violación al principio de inmediatez, por cuanto la audiencia de oral juicio de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por el Ciudadano Henry Alexander Pantoja, se realizó en fecha ocho (08) de Julio del año 2014, tal como se evidencia en folios 198 y 199 de la pieza principal, siendo presidida dicha audiencia por el Juez Temporal Abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt. Sin embargo, en los folios 213 al 226 ambos inclusive de la pieza principal, riela la Sentencia Definitiva de Recurso de Nulidad, la cual está firmada por un Juez distinto al que presenció la audiencia oral y pública de fecha 08 de julio del año 2014.
Como segundo particular, señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación, el vicio de inmotivación, puesto que la Juez del Tribunal Aquo no se pronunció sobre los fundamentos de hecho y derecho que produjeron la Nulidad de la Providencia Administrativa signada con el N° 00164-13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano HENRY ALEXANDER PANTOJA en la presente causa; y solo decidió con base a los argumentos esgrimidos por el ciudadano antes mencionado, concernientes al fuero paternal, por tanto, alega la parte recurrente que el contenido de la decisión que se apela fue fundamentado en hechos sobrevenidos, que no son el fondo de la controversia.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La parte actora en su escrito de contestación de la fundamentación aduce que en el proceso laboral reviste gran importancia la concentración e inmediatez del Juez que conozca la causa de nulidad, cuando en la audiencia se realice un verdadero debate probatorio que contemple incluso la promoción de algún medio de prueba y su respectiva evacuación, situación que no es la de autos, en virtud de que la representación Judicial del Estado Apure, solo se limitó a ratificar el contenido del acto administrativo recurrido, no promoviendo ningún medio de prueba y por consiguiente ningún acto de evacuación, de allí que perfectamente podía la Juez titular del Tribunal decidir sobre el fondo de la causa, al reincorporarse al Tribunal.
Asimismo, esgrime el accionante con relación al vicio de inmotivación del Tribunal Aquo alegado por la parte recurrente, que mal puede acompañar tal argumento señalando que la motivación se fundamentó en un hecho sobrevenido el cual no constituye el fondo de la controversia, por representar esto una clara contradicción, toda vez que, la inmotivación implica ausencia de motivación, inexistencia de razonamiento en la decisión; mientras que “la fundamentación en un hecho ‘supuestamente sobrevenido’, implica que si hubo motivación, pero que no satisfizo las expectativas de la recurrente, a que se hiciera mención expresa de sus argumentos sobre las supuestas faltas cometidas por el trabajador Henry Pantoja”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal debe resolver el punto previo alegado por la parte recurrente, en relación a la violación del principio de inmediatez, respecto de lo cual esta Alzada observa:
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la audiencia de juicio en el presente caso, se realizó en fecha 07 de julio de 2014, de conformidad con el acta que cursa a los folios 198 al 199 de la pieza principal, siendo la misma presidida por el Juez ciudadano Luís Gabriel Martínez Betancourt; sin embargo, en fecha 08 de octubre de 2014, es publicada la sentencia de la presente causa, la cual está firmada por un Juez distinto al que presenció la audiencia oral y pública en fecha 19 de junio del año 2014.
De la revisión de las actas procesales, observa quien decide, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 es recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure; y posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, es dictada sentencia interlocutoria mediante la cual el abogado Luis Martínez, se abocó al conocimiento de la misma en su condición de Juez Temporal, declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió el recurso de nulidad interpuesto, librando las respectivas notificaciones.
En fecha ocho (08) de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana abogado Carmen Yuraima Morales en su condición de Juez Titular, y se libraron las respectivas notificaciones.
Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2014 se incorpora nuevamente, como Juez temporal de la presente causa, el abogado Luis Martínez, quien procedió el día 30 de junio de 2014 a fijar la audiencia de juicio para el día siete (07) de julio de 2014, a las 09:30am, siendo celebrada dicha audiencia en la mencionada fecha, y presidida por el Juez Temporal, abogado Luis Martínez.
Posterior a ello, en fecha catorce (14) de julio de 2014, conoce de nuevo la presente causa como Juez Titular, la abogada Carmen Yuraima Morales, estableciendo mediante auto que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrente ni del tercero interesado. En virtud de ello en fecha 15 de julio del 2014, fijó el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y en fecha ocho (08) de octubre de 2014, la Juez Titular abogada Carmen Yuraima Morales dictó la sentencia en el presente asunto.
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios pruebas, considera esta Alzada prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del Juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondientes, puesto de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso Excelsior Gamma Supermercados, C.A., señaló lo siguiente:
“Así pues, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, luego de efectuar un análisis concienzudo y exhaustivo del caso concreto y de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va íntimamente vinculado a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.
(…)
En atención a lo antes expuesto, imperioso resultará para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Excelsior Gamma Supermercados, C.A. contra la proferida, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2012, habida cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuaciones de pruebas). En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en la fase que corresponda.”
En virtud de lo anterior dada la prevalencia en el proceso contencioso administrativo del principio de inmediación, donde el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes, situación que no fue observada en la presente causa, puesto que la audiencia de juicio se verificó ante un Juez diferente al que dicta la sentencia de fondo, este Tribunal Superior se ve en la obligación de reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, por la abogados Zwelkys Contreras actuando en su condición de apoderados especiales del tercero interesado en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de Octubre de 2014; y se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, siendo procedente el punto previo alegado por la parte recurrente en el caso bajo análisis, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.225, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha ocho (08) de octubre de 2014, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Henry Alexander Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.459; SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha ocho (08) de octubre de 2014; TERCERO: Se anula la decisión recurrida antes mencionada; CUARTO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes doce (12) de junio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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