REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: CH01-X-2015-000014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICHARD GILBERTO LUNA TOMEDES, SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ, JOSÉ HERIBERTO LAYA DONADO, JHON YORLIS GUADAMO, CAROLOS JAVIER PUERTA, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCÍA, FREDDY ORLANDO PEÑA Y JOSÉ ISMAEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.581.263, V-5.360.723, V-24.518.308, V-18.016.972, V-13.255.600, V-8.190.048, V-12.746.561, V-13.256.224 y V-13.466.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.880, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.062.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Belkis del Carmen Delgado Prieto, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de mayo de 2015, cursante a los folios primero (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; de conocer esta causa, motivado a que el ciudadano DELGADO CAMEJO RAFAEL ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.390, actualmente desempeña el cargo de Vicerrector de la UNELLEZ-APURE, y dado que el referido ciudadano tiene parentesco con este Juzgador en el grado de afinidad; por ser el mismo hermano de mi esposo (JOSÉ DELGADO). En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada.”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; demostrando por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad de la inhibida.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a un vínculo, con el ciudadano Rafael Antonio Delgado Camejo, titular de la cédula de identidad N° 4.671.390, quien desempeña el cargo de Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez-Apure), parte demandada en la presente causa, al cual lo une parentesco de consanguinidad de segundo grado con la Jueza inhibida, por lo que vendría a ser hermano de su cónyuge, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad de la Jueza para conocer el presente asunto cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Belkis del Carmen Delgado Prieto, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha cinco (05) de mayo de 2015, en el juicio de reconocimiento como empleado e incorporación a nómina, seguido por los Ciudadanos Richard Gilberto Luna Tomedes, Silvio Rafael Martínez, José Heriberto Laya Donado, Jhon Yorlis Guadamo, Carolos Javier Puerta, Rafael Antonio García, Roth Giampiero Mendoza García, Freddy Orlando Peña Y José Ismael Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.581.263, V-5.360.723, V-24.518.308, V-18.016.972, V-13.255.600, V-8.190.048, V-12.746.561, V-13.256.224 y V-13.466.104, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez-Apure); Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las once y treinta 11:30 horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.