REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2013-000270
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILMER ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano WILMER ANTONIO ESCALONA, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.292, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT en concordancia con clausula 71 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 99.853,20), por concepto de Intereses, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.607,06), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 192 LOTTT en concordancia con clausula 81 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, y Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula 69 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.306,20), por concepto de Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con clausula 69 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.488,90), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad Cientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 141.255,36). Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha diez (10) de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria…”

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha trece (13) de Mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que, en fecha 16 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, específicamente para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez Núcleo Apure, desempeñándose como Asistente Administrativo.
• Que, cumplía un horario comprendido de 6:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes.
• Que, presentó su renuncia el 16 de Mayo de 2012, devengando como último salario la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares mensuales (Bs. 4599,00)
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos. (Bs.181.029,30)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Institución demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

En tal sentido el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.



DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (subrayado del Tribunal)
(…).”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo así, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con el libelo de la Demanda.
• Consignó, expediente administrativo de reclamo N° 058-2013-00167 marcado con la letra “A” cursante a los folios 06 al 47 del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto en él se evidencia el agotamiento del reclamo en vía administrativa, asimismo se demuestran los conceptos devengados, asignaciones y deducciones de Ley, así como salario y período a cancelar, lo cual son indicios de que existió la relación laboral entre el accionante y el ente demandado.

En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, las documentales consignadas con el libelo de la demanda. Las mismas fueron analizadas de manera pormenorizada anteriormente. Así se declara.
• Promovió marcado con letra “A” I Convención Colectiva Única para los Trabajadores Universitarios cursante a los folios 78 al 146 del presente expediente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, así como tampoco contestó la demanda; y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, los hechos controvertidos lo constituyen la prestación del servicio, los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Por ello, considera este Juzgador necesario traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este orden, es importante señalar que el artículo 65 de la derogada ley Orgánica del Trabajo (Normativa aplicable al presente caso), establece lo siguiente:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por el trabajador, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cancelado a la trabajadora demandante dichas acreencias, es por lo que este Juzgado debe condenar a la parte accionada al pago de las mismas. Así se decide.

En el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano Wilmer Antonio Escalona como trabajador y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior como patrono, finalizó en fecha 16 de Mayo de 2012, fecha en la cual el ciudadano antes mencionado presentó su renuncia y fue aceptada por su patrono en fecha 06 de julio de 2012 tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, el dieciséis (16) de Mayo de 2012, con un tiempo de servicio de cinco (5) años y ocho (08) meses.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la accionante de la presente causa por ello se ordena el pago de siguiente manera:

Tiempo de la relación de trabajo:
Del 16-09-2006 Al 16-05-2012 = 05 años y 08 meses.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT en concordancia con clausula 71 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014.
(Calculado con salario integral)
360 días x 277,37 Bs. = 99.853,20 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 99.853,20
Intereses………...…………………………………..……..………..Bs. 15.607,06
Vacaciones fraccionadas. Artículo 192 LOTTT en concordancia con clausula 81 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014.
Del 16-09-2011 Al 16-05-2012 = 08 meses.
45 días/12 meses x 08 meses = 30 días x Bs. 166,42= Bs. 4.992,60

Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula 69 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014.
Del 16-09-2011 Al 16-05-2012 = 08 meses.
120 días/12 meses x 08 meses = 80 días x Bs. 166,42= Bs. 13.313,60
Total vacaciones y bono vacacional……………………………….Bs. 18.306,20

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con clausula 69 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014.

Del 01-01-2012 Al 16-05-2012 = 08 meses
120 días/12 meses x 4,5 meses = 45 días x Bs. 166,42 = Bs. 7.488,90
Total Utilidades…………………………………..…………….…….Bs. 7.488,90


TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 141.255,36


Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Wilmer Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.292, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, a pagar al actor, lo siguiente por concepto de: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT en concordancia con clausula 71 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 99.853,20) por concepto de Intereses, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.607,06), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 192 LOTTT en concordancia con clausula 81 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, y Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula 69 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.306,20), por concepto de Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con clausula 69 de la Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012-2014, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.488,90), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad Ciento Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 141.255,36). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles tres (03) de Junio de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.