REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2015-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: los ciudadanos MÁRQUEZ ÁLVAREZ MAIRA YAMILET, PÉREZ DELIA ROSA, INFANTE GONZÁLEZ ALIASIB ABIMAEL Y RIVERO TOVAR YUIDEMAR ERNESTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.870.790, 11.243.777, 16.528.211 y 17.200.221 en forma respectiva.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial, la presente Acción por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por los ciudadanos MÁRQUEZ ÁLVAREZ MAIRA YAMILET, PÉREZ DELIA ROSA, INFANTE GONZÁLEZ ALIASIB ABIMAEL Y RIVERO TOVAR YUIDEMAR ERNESTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.870.790, 11.243.777, 16.528.211 y 17.200.221, debidamente asistidos por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Providencia Administrativa Nº 00018-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual se declaro Sin Lugar el reclamo por violación de la clausula 14 de la Convención Colectiva, interpuesto por las ciudadanas antes identificada, alegando los solicitantes nulidad por ilegalidad.
Este Tribunal de juicio en fecha 21 Mayo 2015, ordenó Despacho Saneador del Recurso de Nulidad incoado por anteriormente mencionados en contra de acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00018-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual se declaro Sin Lugar el reclamo por violación de la clausula 14 de la Convención Colectiva. Consecuencialmente, se ordenó a la parte solicitante subsanar el recurso de nulidad incoado, indicando el fundamento de derecho, y/o la(s) normativa(s) que denuncia como violentada(s), dentro del lapso ley; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Mayo de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de esta Coordinación escrito contentivo de poder apud acta suscrito por los ciudadanos MÁRQUEZ ÁLVAREZ MAIRA YAMILET, PÉREZ DELIA ROSA, INFANTE GONZÁLEZ ALIASIB ABIMAEL Y RIVERO TOVAR YUIDEMAR ERNESTINA, identificados, debidamente asistidos por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, mediante el cual le otorgan poder al abogado anteriormente descrito.
En fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal vista la consignación realizada por los actores, acordó tener por notificado a los ciudadanos antes identificados del despacho seneador librado en fecha 21 de mayo de 2015, desde el momento de la consignación del escrito anteriormente señalado, y se dejo asentado que estaba trascurriendo el segundo día hábil, por consiguiente, se le informo a los recurrentes que debían subsanar los errores u omisiones en los términos señalados en la boleta de notificación, antes de que feneciera los tres (3) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Pasado el lapso antes señalado en el que la parte actora se encontraba y encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que la misma no efectuó en forma alguna subsanación. En todo caso, corresponde ahora el pronunciamiento definitivo respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, y en ese contexto, menester es dejar sentadas las siguientes consideraciones.
Se ordenó despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, que para el caso sub iudice, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 de la LOJCA.
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días en el que la parte actora se encontraba y encuentra a Derecho, y tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna. De tal manera que, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos MÁRQUEZ ÁLVAREZ MAIRA YAMILET, PÉREZ DELIA ROSA, INFANTE GONZÁLEZ ALIASIB ABIMAEL Y RIVERO TOVAR YUIDEMAR ERNESTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.870.790, 11.243.777, 16.528.211 y 17.200.221, debidamente asistidos por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Providencia Administrativa Nº 00018-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual se declaro Sin Lugar el reclamo por violación de la clausula 14 de la Convención Colectiva, interpuesto por las ciudadanas antes identificada, alegando los solicitantes nulidad por ilegalidad. Lo cual será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos MÁRQUEZ ÁLVAREZ MAIRA YAMILET, PÉREZ DELIA ROSA, INFANTE GONZÁLEZ ALIASIB ABIMAEL Y RIVERO TOVAR YUIDEMAR ERNESTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.870.790, 11.243.777, 16.528.211 y 17.200.221, debidamente asistidos por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Providencia Administrativa Nº 00018-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 21 de Enero de 2015, mediante la cual se declaro Sin Lugar el reclamo por violación de la clausula 14 de la Convención Colectiva, interpuesto por las ciudadanas antes identificada, alegando los solicitantes nulidad por ilegalidad. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) días del mes Junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abog. Inés María Alonso Aguilera.
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