REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2014-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.946.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada AURA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.872.657, e Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 174.442.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.-
REPRESENTANTE LEGAL DEL TECERO INTERESADO: Abogado AGUSTÍN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.946, debidamente asistida por Abogada AURA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.872.657, e Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 174.442, contra la providencia administrativa Nº 00228-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS antes identificado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y a la Fundación Misión Barrio Adentro.
En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10 de febrero de 2015, a las 09:30 A.M.
En fecha 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, debidamente asistido por el Abogado JHONNY MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.800. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado AGUSTÍN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, sin embargo ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, y se dejo expresa constancia que el tercero interesado promovió pruebas cursantes del folio 12 al 59 de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez se dejo constancia que la parte recurrida no promovió ni consigno prueba alguna, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 05-2014, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-4022, de fecha 04 de noviembre de 2013; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de marzo de 2015. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2015, quien Juzga se pronunció mediante auto considerando inoficioso abocarse en la presente causa, por cuanto ya conocía la misma.
En fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00228-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causas justificadas al ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS antes identificado. A tal efecto aduce lo siguiente:
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN
“Fundamento la presente acción en todo lo que me favorezca, respecto de Principio de Progresividad de los Derechos Laborales, respecto al principio de In dubio pro operario, respecto del derecho a la Inamovilidad Laboral, Respecto al Principio de la Supremacía de los hechos frente a las apariencias, respecto al principio pro-actione, respecto al derecho al trabajo y una remuneración digna, respecto al derecho a la Tutela efectiva de mis Derechos Constitucionales y Legales, respecto del Derecho a obtener una respuesta justa y pronta, Respecto al principio de Expectativa Plausible, respecto al principio de Notoriedad Judicial, y en fin todos aquellos derechos y garantías Internacionales, así como pido, haga uso de los poderos amplísimos otorgados por la LOTTT, respecto de sancionar aquellos hechos que pueda detectar y que no se hayan atacado en el presente escrito explícitamente, respecto de las normas legales aplicables. Fundamento la presente querella en 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 26, 313, Ord. 1, 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del 76 al 86 ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(…)
CAPITULO VII
Interpongo el presente recursos de nulidad Absoluta del Acto Administrativo por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad sancionatorio de efectos particulares desaplicando por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y legalidad, en cuanto al caso se refiere; Por invocada la inamovilidad laboral en mi favor; Una vez anulado el acto administrativo de efectos particulares Ordene el Reenganche y Pago de salarios caídos…
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez señalo ante este Tribunal, que el ciudadano recurrente no faltó ese día a su trabajo, él fue a las 7:00am y firmó el control de asistencia y luego notificó nuevamente a su jefa inmediata de que iba a ausentarse por pocas horas, cabe destacar que el ciudadano Malpica quien es Supervisor conoce que el ciudadano Wilhberg Santander se apersonó a la institución y ya el ciudadano recurrente se encontraba cumpliendo con sus funciones, se ausento por unas horas, por otra parte, en el tiempo que el recurrente no se encontró en la institución, no sucedió en la misma ningún hecho irreparable o daño irreversible, por tanto, a esto no hubo ningún acto doloso o culposo, ni existió en efecto algún hecho lamentable, por otro lado, en autos no consta ninguna amonestación verbal o escrita realizada al recurrente anteriormente por esa situación; en el control y registro diario de asistencia, folio 07 del expediente no se trajo la verificación de la persona que firmó, no se promovió, tenemos al folio 07 el control y registro de asistencia donde el ciudadano recurrente, a las 07:0 am firmó su asistencia, luego el ciudadano Rómulo Malpica hace un subrayado, mas no se trajo a tribunal quien reconociera firma, por tanto a esto, consideramos que un (01) solo testigo que promueven no es suficiente para probar la realidad de que el recurrente haya incurrido en una falta grave, no obstante a ello, considero que las faltas menores pueden ser sancionadas oralmente, aunado a esto, ciudadana Jueza, ratificó el recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo” . (Omissis).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogado asistente del tercero interesado manifestó lo siguiente: “…en cuanto al recurso de nulidad dictado por la Inspectoria del trabajo del Estado Apure, niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes, que exista un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo, en la Providencia Administrativa que corre inserta en el expediente; en virtud, que no han violado el Derecho al Debido proceso y a la Defensa ya que el caso que ocupa en estos momentos, es si existe un vicio de nulidad en la providencia administrativa o no, si el accionante en su oportunidad procesal en la via administrativa no probó si bien es cierto fue notificado, tal como lo establece la ley, estuvo presente en el acto conciliatorio ante la Inspectoria, y hace la contestación, ahora, cuando señala que no fue notificado para los actos sucesivos en el proceso realmente no es necesario, ya que la Ley lo establece de que cuando se notifica para ekl acto conciliatorio o contestación no es necesario librar nueva notificación, en consecuencia, la parte estaba de hecho, y no se le violentó en ningún momento el derecho a la defensa y el Debido Proceso, si él no ejerció ese derecho al promover pruebas ya escapa y es voluntad propia de la persona, al no promover pruebas no estuvo en el acto de evacuación de las mismas, en consecuencia, la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, se ajusta de acuerdo a lo que esta establecido o alegado y probado por las partes en el ínterin del juicio o del acto administrativo, si él no probó ni ejerció no se le están violando los derechos, en virtud de que se cumplió a cabalidad el procedimiento que establece la ley para ello, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado sea declarado sin lugar en vista de que no se le violentaron los derechos al ciudadano accionante” (Omissis).
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1. Expediente administrativo Nº 058-2013-01-00242 cursante del folio 12 al 59 del presente expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
1. El tercero interesado en la audiencia de juicio consignó documentales cursantes del folio 120 al 123 del presente expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00228-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.000.946, incoada por FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.-
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas en los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 320 del Código Procesal Civil y artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre de 2013, que riela al folio 12 al 59 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano WILHBERG CHAMIL SANTANDER SOLIS, ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la providencia administrativa para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la providencia administrativa y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.
En cuanto al análisis del Capítulo VI, DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DE LA ACCION, normas constitucionales, artículos 1, 3, 25 y 49; 26, 313, ord 1, 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil; 19 ord 1,3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del 76 al 86 ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
Este Tribunal observa, que tal fundamentación fue traída a los autos, de manera genérica sin especificar de manera concreta, cada uno de los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, que puedan subsumirse a las normas invocadas, a excepción del artículo 313, ord. 2, del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, relata el querellante los hechos dentro del Capítulo I, cursante al folio 2 al 5, del presente asunto, donde describe en orden cronológico el desarrollo del procedimiento que dio origen a la Providencia recurrida, lo cual encuadra perfectamente con el contenido de la misma, razón por la cual es menester hacer referencia al DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)
En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En conclusión, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
De conformidad con el artículo 313, ord. 2, del Código de Procedimiento Civil, denunció el vicio de Falso Supuesto, por falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras “Toda vez que los hechos y/o conducta achacados por la accionante….. no se configuran dentro de lo pautado en dicha norma, a que una hipotética falta de unas horas al trabajo, habiendo notificado vía telefónica a mi jefe JAMAS podrá tomarse- en el caso que ocurra- como una, repito falta grave, de allí subyace la FALSA APLICACIÓN O FALSO SUPUESTO…..”
Para establecer el falso supuesto de derecho alegado por el actor, pasa quien juzga a la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, así tenemos: Que en fecha 05 de junio de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.780, en su condición de Coordinadora Estadal (E) de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure, nombramiento efectuado mediante Gaceta Oficial N° 40.093, de fecha 18 de enero 2013, otorgado por la Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro, Coronela EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.088.520, creada mediante decreto N° 4.382, de fecha 22 de Marzo 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reimpreso por error material del ente emisor mediante Gaceta Oficial N° 38.423, de fecha 25 de abril 2006, de conformidad con la Resolución N° 278, de fecha 26 de Octubre 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 29.292 de la misma fecha y debidamente asistida por la abogada María del Valle Tusa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.226, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios personales como VIGILANTE para el CDI GENERAL ALFREDO FRANCO, desde el día 01 de julio de (2006), cumpliendo con un horario de trabajo de once (11) horas por guardia, devengando un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) MENSUALES. Alegando que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte tratándose de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 07 de junio de 2013, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordena citar al trabajador recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).
En el procedimiento administrativo se evidencia que la parte accionante dio contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.780, en su condición de Coordinadora Estadal (E) de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure debidamente asistida por la ciudadana MARÍA DEL VALLE TUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.144, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.226, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, ut supra identificado, promovió y ratificó pruebas documentales.
Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo, inserto del folio (18) al (21), anexos de documentales consignadas por la actora, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte solicitante:
Pruebas Documentales:
1. Copias Certificadas de expediente administrativo, cursantes del folio (12) al (59).
2. Copias Certificadas del Registro y Control diario de Asistencias, cursante al folio (18).
3. Informe de recibo de guardia, cursante a los folios (19) al (21)
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: Samuel Flores, Dilgre Gritman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.812.130 y 17.851.581, para que depongan su testimonial sobre los hechos pertinentes, relativos a la solicitud y a las causales que se le imputan al trabajador.
Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 02/10/2013, ambos inclusive, cursantes a los folios (37) al (39) del expediente administrativo. Así se aprecia.
Por la parte accionada no dio contestación a la solicitud de calificación de falta ni promovió prueba alguna.
Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por el actor en el procedimiento administrativo, en que incurrió el trabajador ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, ut supra identificado, contenidas en el artículo 79, literales “I” , de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:
El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresa:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes
g) Perjuicio material causado intencionalmente o co negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
(Omissis)
La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.
Señala la accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “i”, del artículo 79 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
Con relación a la causal contenida en el literal i) de la mencionada norma legal, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto al folio (17) acta de supervisión levantada a tales efectos por el ciudadano ROMULO MALPICA BRACAMONTE, ya identificado, donde se refleja la falta cometida por el recurrente ciudadano WILHBERG SANTANDER, ya identificado, el día 26 de mayo 2013 y se soporta dicha acta con el control de asistencia del CDI GENERAL ALFREDO FRANCO; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada.
Ahora bien, de la revisión integra del expediente administrativo no se evidenció que el recurrente hubiese cometido cualquier otra causa de las establecidas en artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 79 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, es decir, es necesario que se verifiquen tres inasistencias injustificadas, considerado uno de los hechos más graves cometidos por el trabajador, al confrontar esta causal con el hecho de que el trabajador recurrente sólo falto horas a su lugar de trabajo, no hay correspondencia con la causal invocada por el patrono para solicitar la calificación de faltas, es importante destacar que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es de aquellas a las que la doctrina ha calificado como una norma penal en blanco la cual se encuentra contenida en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir; el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Por consiguiente la causal del literal i) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (El artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo ) es la más amplia de las causas justificadas de despido, por cuanto en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, deben estar inmersa numerosas conductas del trabajador, que hagan presumir la ocurrencia de hechos que puedan subsumirse al supuesto normativo contenido en el artículo 79, literal i) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Por ello quien decide considera que, efectivamente el hecho atribuido al trabajador, que origina el acto administrativo que califica y autoriza despedir al trabajador recurrente, no guarda la proporcionalidad con la causal invocada para solicitar y autorizar el despido, sin embargo vale acotar que en estos casos, el patrono debe hacer un llamado de atención al trabajador y en caso de reincidencias, dentro del límite prudente establecido en la ley, puede proceder a solicitar la autorización para despedir; en el entendido que el trabajador en este caso concreto debe cumplir con su trabajo, sin condicionar la prestación del servicio dentro de su horario asignado y cualquier actividad debe desarrollarla fuera del horario de trabajo.
Por consiguiente, en relación al falso supuesto de derecho alegado, se debe apuntar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Del análisis de todos los autos que conforman el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, se deja establecido que efectivamente al declararse con lugar la autorización para despedir, tomando como fundamento de derecho el “Artículo 79. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: i) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incurrió la Inspectora del Trabajo del Estado Apure en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, procedente el Recurso de Nulidad interpuesto.
-VIII-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 25 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador WILHBERG SANTANDER SOLIS.
SEGUNDO: Conociendo del fondo del presente asunto declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.946, debidamente asistido por la ciudadana AURA FREITES, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.442, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00228-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en 25 de noviembre de 2013. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano WILHBERG SANTANDER SOLIS, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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