REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2010-000142
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.935.969
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE DE JESÚS GOENAGA, inscrita en el Inpreabogado 75.668.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Marzo de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, intentada por la ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.935.969, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 28 de Febrero de 2011, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 30 de Abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 09 de Junio de 2015, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha 09 de Junio de 2015, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1):

Que, “…en fecha 09 de noviembre del año 2009 fui nombrada obrera de acuerdo a la resolución de DM/N°07, de fecha 25 septiembre 2009 para ocupar el cargo de obrera en el E.P.B. “CAMPO ALEGRE”, en un horario comprendido desde las 08:00 am a las 12:30 a.m. y de la 1:30 pm a las 04:00pm de lunes a viernes, la cual se me entrego el 09 de octubre del año 2009 desde esa fecha he vendido laborando para dicha institución por lo cual se me adeuda en sueldo mensual de los meses última quincena de noviembre, diciembre, enero y febrero durante el tiempo que he laborado mi relación laboral, la misma ha sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante este lapso de trabajo. El caso es que a partir desde la fecha 09 de noviembre 2009 hasta el 28 de febrero 2010 no recibí ningún tipo de salario ni beneficio contractual alguno y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis salarios retenidos y demás beneficios contractuales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas durante un lapso de tiempo tres (03) meses y catorce (14) días, el salario mínimo que devengo es la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.959,08) o sea (Bs. 31,97) diarios, siendo este mi sueldo(…)
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.966,78)…".

Alega la demandada.
1) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos tomo en el derecho, la existencia de una relación de trabajo entre mi representado y la ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, y que como consecuencia de ellos se le adeuden salarios retenidos y demás beneficios contractuales.
2) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante haya laborado como obrera desde el 09 de noviembre 2009 hasta el 28 de febrero 2010.
3) Niego, rechazo y contradigo, que la demandante tenga derecho a la cancelación de salario alguno, toda vez que no presta ni ha prestado servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, en fecha 09 de noviembre 2009, de fecha 25 de septiembre 2009, haya sido nombrada obrera de acuerdo a la Resolución DM/N° 077, para ocupar el cargo de obrera en E.P.B.. “CAMPO ALEGRE” , toda vez que la refiera Resolución DM/N° 07, corresponde con la designación de la ciudadana Célica Elena Silva de García, titular de la cédula de identidad Nro. 4.140.641, como Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
5) Niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiere laborado en el horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:30 pm y de 1:30 a 4:00pm, de lunes a viernes, toda vez que en los planteles educativos el personal obrero solo cumple una jornada de 6 horas diarias desde las 06:00am a 12:00m para el turno de la mañana y de 12:00 am 06:00 pm, para el turno de la tarde.
(…)
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).

De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvo el accionante con su representada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la carga de la prueba corresponde al actor de autos en relación a la prestación personal del servicio para la demandada. Así se decide.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
En el lapso probatorio:
La parte actora:
Consignadas con el Libelo de la demanda
• Consignó Poder notariado, marcado con la letra “A”, cursante al folio del 06 al 07 del presente expediente; mediante el cual se denota la cualidad de apoderado del ciudadano Marcos Goitia.
• Consignó documental denominada Credencial, marcada con la letra “B”, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal desecha esta documental por los fundamentos de hechos y de derechos que serán explanados en la motiva de la presente decisión.
En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 08 del presente expediente, valorado supra.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento, el cual, a su decir denomina “Credencial”, para formar parte en el presente juicio (…). Quién decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y alegó la parte a quien se le solicitó la exhibición que no existe tal documento en su poder, por tanto aprecia este tribunal que si dicha constancia, no está en poder del adversario mal puede presentarla para su exhibición. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
La parte demandada:
• Promovió comunicación S/N, emitida por la División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa Apure, de fecha 21 de octubre de 2010, marcada con la letra “B”, cursante al folio 53 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, que la ciudadana Nilda Marys Piñero, no laboró en dicha institución. Así se decide.
• Promovió prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo acuse de recibo consta al folio 65 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la investigación penal llevada por ese despacho. Así se decide.

CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
En la audiencia de juicio, las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, la parte actora alega haber sido trabajadora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada Negó, rechazo y contradigo que la ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, sea o haya sido trabajadora del prenombrado Ministerio, a su vez, negó que en fecha 09 de noviembre 2009, la prenombrada ciudadana haya sido nombrada de acuerdo a la Resolución DM/N° 007 de fecha 25 de septiembre 2009, para ocupar el cargo de obrera en E.P.B. “CAMPO ALEGRE” , toda vez que la refiera Resolución DM/N° 007, corresponde con la designación de la ciudadana Célica Elena Silva de García, titular de la cédula de identidad Nro. 4.140.641, como Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
En tal sentido, este Tribunal debe descender de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, es por ello que este Juzgado hace las siguientes consideraciones;
Existen principios dentro del derecho como el principio iura novit curia el cual quiere decir, que le Juez conoce el derecho, en efecto la estructura de la Administración Pública Centralizada, de la Administración Pública Nacional, esta soportada en leyes, decretos, reglamentos, teniendo como norma la Constitución, es decir, un conjunto de normas que organizan la Administración Pública Nacional, dentro de la cual está inmersa la llamada Administración Pública centralizada, que está conformada por todo los ministerios que están adscritos a su vez, a la Presidencia de la República, y todas los oficinas que se encuentra a nivel de los estados de esas dependencias, los cuales conforman lo que se llama administración pública desconcentrada; desconcentrada que quiere decir, que en cada capital de estado se va a organizar una estructura, vamos a decir como un apéndice del Ministerio que tiene su sede en Caracas que a su vez, están adscrita a la Administración Central.
Es importante destacar, que todas esas oficinas en especifico la Zona Educativa, es una dependencia administrativa desconcentrada, dependiente del Ministerio de Educación, esa oficina Ministerial que está en el estado, carece de cualidad jurídica necesaria para actuar por si sola y hacer acto más allá de simple disposición y administración, para ello se requiere en todo momento la autorización directa del Ministerio en la persona de su representante legal. En este caso por ejemplo, la ciudadana GERALDINE DE JESÚS GOENAGA, actúa en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Procuraduría General de la República, es decir, la Zona Educativa del Estado Apure no puede otórgale poder a la ciudadana antes mencionada por que carece de cualidad jurídica necesaria para hacerlo, ese poder viene dado como se dijo por órgano de la Procuraduría General de la República.
En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que la Magister Célica Elena Silva de García, Directora de la Zona Educativa del estado Apure, según Resolución DM/N° 007, de fecha 25 de septiembre de 2009, no tenía la capacidad, ni la competencia para nombrar a ningún funcionario, por cuanto esta competencia por Ley, le es dada al Ministro de Educación que es el único competente, si esta persona supuestamente otorgó las credenciales, responderá de sus actuaciones administrativa y penalmente si hubiere lugar.
Por consiguiente, la ciudadana Magister Célica Elena Silva de García, no era competente para otorgar la documental denominada por la actora como credencial cursante al folio 8 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor; “Cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha, y por disposición de este Despacho, usted cumplirá funciones como OBRERO en E.P.B. “CAMPO ALEGRE.” Sin más a que hacer referencia. Firma Msc. Célica Elena Silva de García. Es decir, ella no tenía la competencia, ni la capacidad para otorgar estos cargos, distinto hubiese sido, si las credenciales manifestaran que fueron otorgadas por disposición del ciudadano Ministro de Educación, el cual puede delegar en un momento dado la capacidad para nombrar a los funcionarios, pero dicha delegación debe estar debidamente otorgada mediante resolución por el Ministro. En consecuencia, siendo la ciudadana Célica Elena Silva de García incompetente para otorgar dicha credencial, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa la siguiente;

Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
Numeral 4:
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, siendo la ciudadana Célica Elena Silva de García, incompetente para dictar ese acto administrativo de nombramiento, por ende, dicho acto administrativo es nulo.
Ahora bien, siendo que el hecho más controvertido en este juicio lo constituye la veracidad de la credencial mediante la cual se otorga el cargo de obrera a la demandante, objeto de controversia en el presente juicio, se observa en la misma ciertas peculiaridades a saber; Primero: los logos evidentemente son escaneados. Segundo: se observa una firma húmeda original. Tercero: en lo que respecta al sello, el mismo parece una copia, es decir, el sello no es húmedo. Razón por la cual este Tribunal desecha esta documental denominada por la parte actora como credencial que consta al folio 8 del presente expediente.
A su vez, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la impugnación de la documental cursantes al folio 53 realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y de la revisión exhaustiva de dichas documentales se observa que las misma son documentos públicos administrativos y consta en original; por consiguiente, este Tribunal desecha la impugnación realizada en la audiencia oral y pública de evacuación de prueba y le concede pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es importante destacar para la resolución del presente asunto, lo contenido en el artículo 53 de la Nueva LOTTT, que establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación, la remuneración y la ajenidad. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto. Así se establece.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina vigente de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000., soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Resaltado del Tribunal).

Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas consignadas, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama la actora en la presente causa, en contra de la demandada. Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por la actora que encuadraran dentro de los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; pudiendo dilucidar esta juzgadora la existencia de una relación familiar y no laboral, el cual fue objeto de análisis supra. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, intentada por la ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.935.969, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFCIOS LABORALES, intentada por la ciudadana NILDA MARYS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.935.969, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2015.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera