REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000123
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTE: Ciudadano CUERVO PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.349.771
APODERADO JUDICIAL: Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.590.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223
DEMANDADO: Ciudadano MARLON AVILA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.106.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DENNIS ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado 105.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2014, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano CUERVO PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.349.771, debidamente asistido por el Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.590.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223, contra el ciudadano MARLON AVILA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.106.
En fecha 06 de febrero de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 04 de mayo de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 03 de junio de 2015, a las diez y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 03 de junio de 2015, quien suscribe celebro la precitada audiencia dictado así el respectivo dispositivo del fallo en fecha 15 de junio de 2015.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1 al 5):
(…) el tiempo efectivo que trabaje fue de (09) años, (09) meses y 08 días, luego que mi patrono me contratara verbalmente en la fecha 10/01/2004 hasta el día 18/10/2013, que decidí retirarme, en consecuencia, el demandado debe pagarme lo siguiente (…) Doscientos Ochenta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Y Un Céntimos (Bs. 280.924,81)”. (…)
Alega la demandada (folio 50 al 51):
1.- Admito que conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Manuel Cuervo, plenamente identificado en autos, desde varios años.
2.- Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Pedro Manuel Cuervo, plenamente identificado en autos, fue obrero o trabajo bajo ninguno forma o manera para mí, en el fundo de mi propiedad.
3.- Niego, rechazo y contradigo, que le adeude al ciudadano Pedro Manuel Cuervo, plenamente identificado en autos, cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que el prenombrado ciudadano NUNCA trabajo de forma o manera alguna para mí.
4.- Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Pedro Manuel Cuervo, plenamente identificado en autos, haya trabajado para mi nueve (09) años, nueve (09) meses y Ocho (08) días. (…)
(…)
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• La prestación del servicio
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• No existe hechos no controvertidos
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, cuyo punto central en esta controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con la demandada, la prestación del servicio, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.
Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de la demandada y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes por el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite que conoce de vista, trato y comunicación al actor, manifiesta que dicha relación no fue de naturaleza laboral, pues surgió cuando le ayudo ya que se encontraba en estado de calle dejándolo dormir en el fundo de su propiedad. Por lo que, ante tal defensa proveniente de la parte accionada, le corresponde demostrar a la misma que la relación sostenida con la accionante no fue laboral. Así se decide.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Parte Actora:
• Reprodujo documental concerniente a los cálculos de prestaciones sociales, emitidos por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 07 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Juzgado los desecha por no ser vinculantes para quien decide.
• Reprodujo documental acta, levantada en la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 08 del presente expediente y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, el reclamo en vía administrativa. Así se decide.
• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- recibos de pago semanal como salario y horas extras; 2.- la documentación respectiva al Seguro Social; 3.- contrato de documento de fidecomiso y 4.- Contrato de Trabajo; Quién decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto alegó la parte a quien se le solicitó la exhibición que no existe tal documento en su poder, por tanto aprecia este tribunal que si dichas documentales, no está en poder del adversario mal puede presentarla para su exhibición. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Freddy Orlando Villazana, Víctor Navarro Pérez, Pedro Navarro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.872.097, V- 8.190.712, V- y 2.232.058, respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos FREDDY ORLANDO VILLAZANA y VÍCTOR NAVARRO PÉREZ, los cuales fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.
DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO VÍCTOR NAVARRO PÉREZ
1. Pregunta; ¿Le consta a usted que el ciudadano Pedro Manuel Cuervo Trabajaba en la Finca del ciudadano Marlon Ávila Córdova?
Respuesta: Soy vecino del señor Marlon Ávila, si me consta porque siembre veía al señor Pedro Trabajando allí, no sé el tiempo exacto para creo que fue más de 5 años, trabajaba cuidando cochinos.
2. Pregunta; ¿Señor Víctor en algún momento usted se entero que funciones cumplía el ciudadano Pedro Manuel en el predio del señor Marlon?
Respuesta: Si yo cuando pasaba por el predio del señor Marlon hablaba con él sobre lo que hacía en el fundo, y hacia lo que dije anteriormente.
3. Pregunta; ¿Dónde está ubicado el predio?
Respuesta: Detrás del aeropuerto, como a 100 metros de mi casa.
4. Pregunta; ¿En algún momento pudo observar las funciones que ejercía el ciudadano Pedro Manuel Cuervo?
Respuesta: Si porque yo era su vecino.
(…)
REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA
1. Pregunta; ¿Podría indicarme su número de cédula?
Respuesta: 8.190.712.
Ciudadana Juez, el testigo es inhábil en virtud que el mismo fue el abogado asistente del ciudadano Pedro Manuel Cuervo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
(…)
DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO FREDDY ORLANDO VILLAZANA.
1. Pregunta; ¿Diga ciudadano Freddy desde cuando vive usted por la zona donde está ubicado el predio del ciudadano Marlo Ávila?
Respuesta: Aproximadamente desde que tenía 12 años ahora tengo 48, con relación a los hechos yo soy el vecino inmediato que tiene el señor Marlon Ávila y me consta que el señor Pedro Manuel Cuervo le trabajo al señor Marlon aproximadamente de 10 a 9 años, en cuanto a los trabajo que realizaba, todo lo concerniente a limpieza de chiquero y me constaba que trabajaba en la noche.
(…)
REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA
1. Pregunta; ¿Su dirección actual cual es?
Respuesta: Vía principal la Güamita N° 32.
2. Pregunta; ¿Hace cuanto tiempo vive allí?
Respuesta: Desde que yo tenía 12 años de edad.
3. Pregunta; ¿Vía principal la Güamita N° 32?
Respuesta: me explico esa es la casa donde yo me crie, que era propiedad de mi papá en la cual yo viví bastante tiempo.
4. Pregunta; ¿El señor Cuervo no trabajo para usted?
Respuesta: nunca
5. Pregunta; ¿Nunca vivió en su casa?
Respuesta: por el contrario trabajo fue para el señor acá (señalo al ciudadano Marlon Ávila)
6. Pregunta; ¿Sabe donde vive el señor Marlon Ávila?
Respuesta: como a 80 metros.
(…)
Las deposiciones del testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
El Apoderado Judicial de la parte demanda Dennis Orta, del ciudadano Marlon Ávila Córdova, manifestó que el testigo Víctor Pérez era inhábil, por ser este el abogado asistente del actor ciudadano Pedro Manuel Cuervo en el procedimiento administrativo.
Al respecto, quien sentencia señala el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma siguiente:
El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Con fundamento al citado artículo, este Tribunal asienta que efectivamente el ciudadano Víctor Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.712, e inscrito en el IPSA bajo el N° 145.082, incurrió en lo precitado en el artículo anteriormente transcrito, por consiguiente, esta Juzgadora desecha sus dichos. Y así se declara.
En tal sentido, considera que las deposiciones de los testigos no le merecen credibilidad a este Tribunal, motivado que en sus respuestas no se observa certeza sobre la existencia de la relación laboral entre Pedro Manuel Cuervo y Marlon Ávila Córdova, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
Parte Demandada:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Jimi Gerderson Aguilar, Jesús Adgardo Pérez Aparicio, Walner Eduardo Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.900.286, V- 17.394.720, V- y 13.255.836, respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JIMI GERDERSON AGUILAR y JESÚS ADGARDO PÉREZ APARICIO, los cuales fueron debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones del testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA JIMI GERDERSON AGUILAR,
1. Pregunta; ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a al ciudadano Marlon Ávila?
Respuesta: Si lo conozco.
2. Pregunta; ¿Dónde reside usted?
Respuesta: yo soy vecino de él.
3. Pregunta; ¿Sabe donde está ubicado el predio del ciudadano Marlon Ávila?
Respuesta: como a 200 metros.
4. Pregunta; ¿Usted ha visitado el predio de esa casa?
Respuesta: Si, desde hace 5 años.
(…)
REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA
1. Pregunta; ¿Usted tiene algún grado de amistad con el señor Marlon?
Respuesta: No solo somos vecinos.
2. Pregunta; ¿Usted le consta que el predio era del señor Villazana y que posterior lo compro el Señor Marlon Ávila, cuando lo compro?
Respuesta: aproximadamente de 5 años a 7 años.
(…)
DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ADGARDO PÉREZ APARICIO
1. Pregunta; ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a al ciudadano Marlon Ávila?
Respuesta: Si lo conozco.
2. Pregunta; ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Cuervo?
Respuesta: Si.
3. Pregunta; ¿Dónde vive usted?
Respuesta: Cerca del predio del ciudadano Marlon Ávila.
4. Pregunta; ¿Aproximadamente a qué distancia queda la casa del ciudadano Marlon Ávila del predio?
Respuesta: Aproximadamente 50 metros., de la casa del señor Marlon Ávila se ve claramente el fundo.
5. Pregunta; ¿Sabe usted si el señor Pedro Cuervo vivió en el predio del señor Marlon Ávila?
Respuesta: Si.
6. Pregunta; ¿Cuánto tiempo aproximadamente?
Respuesta: No sé.
7. Pregunta; ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa zona?
Respuesta: 17 años aproximadamente.
8. Pregunta; ¿De qué se mantenía el señor Pedro Cuervo?
Respuesta: De animales que le regalaban los vecinos.
9. Pregunta; ¿Vio usted en algún momento que le señor Marlon Ávila la cancelara alguna quincena, mensualidad o semana al ciudadano Pedro Cuervo?
Respuesta: No.
(…)
REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA
1. Pregunta; ¿Usted dice que es vecino del señor Marlon?
Respuesta: Si.
2. Pregunta; ¿Usted dijo que le constaba que le señor Marlon tenía cochinos en ese predio?
Respuesta: Si.
3. Pregunta; ¿Usted sabe quien le atendía a esos cochinos?
Respuesta: Si el señor Marlon Ávila.
(…)
Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.
Pruebas solicitadas por el Tribunal
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal ordeno la declaración de las partes involucradas en el presente juicio:
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO MANUEL CUERVO:
1. Pregunta; ¿Dónde trabajo usted actualmente?
Respuesta: En ninguna parte.
2. Pregunta; ¿Dónde vive actualmente?
Respuesta: en el centro de recría.
3. Pregunta; ¿Dónde trabajo usted ante que se fuera al centro de recría?
Respuesta: En ninguna parte, después que yo me retire de allí en ninguna parte.
4. Pregunta; ¿Dónde vivía usted en esa oportunidad?
Respuesta: en una casa que él tenía allí.
5. Pregunta; ¿En una casa que él tenía donde?
Respuesta: en el fundo.
(…)
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARLON ÁVILA CÓRDOVA:
1. Pregunta; ¿En calidad de que llego a vivir el ciudadano Pedro Manuel Cuervo en su predio?
Respuesta: Yo conocí al señor Cuervo cuando vivía en la casa del señor Freddy, cuando el sale de esa casa vivió en la casa del señor Socorro, después de ahí tuvo el problema que tuvo, el señor andaba en situación de calle, yo tenía ese ranchito solo y lo que hice fue decirle duerme allí hasta que busque manera para donde agarrar, ya que él es un señor que tiene problema con el alcohol.
2. Pregunta; ¿Usted le prestó techo?
Respuesta: si, y de vez en cuando la regalaba una bolsa de comida, pero solo para ayudarlo.
3. Pregunta; ¿En algún momento usted le dijo que le iba a cancelar algo, salario por ejemplo?
Respuesta: no doctora, en ningún momento, eso que él dice que jalar machete eso es falso (...)
(…)
Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa, las cuales serán analizadas supra.
En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, sobre la ausencia de laboralidad en la prestación de servicios del demandante y el demandado, cumpliendo así con el objeto para el cual fue promovida por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPITULO V
MOTIVACION
Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria digital que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, al reconocer el demandado la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: I) la labor por cuenta ajena; II) la subordinación y III) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos determinantes para la existencia de la relación de trabajo.
La relación laboral es así concebida por la Ley Orgánica del Trabajo, como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Por su parte el artículo 35, preceptúa, Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, se ha sostenido que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física por oposición a las personas morales o jurídicas; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración o salario.
Conforme a lo expuesto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Se desprende de los citados artículos que, el trabajador o trabajadora debe prestar un servicio y éste debe ser remunerado, y en caso bajo estudio el ciudadano PEDRO MANUEL CUERVO, alegó en el escrito libelar (vuelto del folio 3) que no percibió salario alguno durante todo el tiempo que permaneció trabajando; no obstante a ello, se evidencia del escrito libelar que, desde el inicio de la relación laboral ésta no percibió ningún beneficio laboral, tales como vacaciones, bono vacacional ni utilidades, lo cual causa extrañeza, que un trabajador labore tantos años sin que nunca hubiese recibido salario alguno y mucho menos un beneficio laboral y en ningún momento haya hecho un reclamo sobre tales beneficios, quedando en evidencia que lo señalado por el demandante percibido (bolsas de comidas), es la ayuda que le proporcionaba el demandado ya que el ciudadano se encontraba en situación de calle.
Con respecto al elemento bajo dependencia y por cuenta ajena, no quedó demostrado con la prueba testifical, que el demandante prestara servicios de carácter laboral para la demandada, por cuanto ninguno de ellos declaró con certeza de dicha existencia, no presenciaron los hechos determinantes que dan lugar a la existencia de una relación de trabajo; por lo que en tales circunstancias, dan certeza de la inexistencia de la relación sostenida entre las partes.
A los fines de indagar sobre la veracidad de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, se procedió a interrogar a las mismas de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Según lo expresado en sus deposiciones, queda demostrado que la relación existente entre ambas fue de colaboración, el demandante ayudaba a la persona que le ofreció un techo cuando más lo necesitaba y él le retribuía ayudándolo económicamente, y dándole apoyo con los alimentos ocasionalmente, lo cual quedo demostrado con los testigos; en consecuencia, queda desvirtuado el carácter laboral existente entre.
Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas testimoniales, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama el actor en la presente causa, en contra del demandado. Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por el actor que encuadraran dentro de los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; pudiendo dilucidar esta juzgadora la existencia de una relación humana (compasiva) y no laboral, el cual fue objeto de análisis supra. Así se decide.
En efecto analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, el demandado logró desvirtuar la presunción de laboralidad al no estar presente los elementos esenciales de la prestación de servicio, para determinar la condición de trabajador. En consecuencia, al no encontrarse presente ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CUERVO PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.349.771, debidamente asistido por el Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.590.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223, contra el ciudadano MARLON AVILA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.106; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2015.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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