REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2010-000942

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EMILIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.134.886.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.716, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.517.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KAISSER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.330.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) DIVISIÓN DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano MARÍA GABRIELA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.193, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.959
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, es recibido por este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo del Estado Apure demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.716, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.517, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.134.886, en esa misma fecha se libró abocamiento en la presente causa de quien suscribe, ordenando librar así las respectivas notificaciones.
Consta al folio seiscientos dos (602), la última actuación procesal realizada por la parte actora concerniente a la solicitud mediante diligencia de un nuevo despacho de comisión y solicitud de designación de correo especial.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 14 de Febrero de 2013 que es la fecha mediante la cual el abogado Dilicio Zurita, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia librar nuevo despacho de comisión y designación como correo especial, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.716, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.517, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.134.886, contra la CONSTRUCTORA KAISSER C.A. y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) DIVISIÓN DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015.
El Juez Accidental,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera