REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana BOLIVIA ESMERALDA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.482
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684
DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE DE JESÚS GOENAGA, inscrita en el Inpreabogado 75.668.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO SALARIAL Y DEMÁS BENEFICIOS E INTERESES

En fecha 14 de Julio de 2014, se inicio el presente procedimiento en virtud de la acción que para COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO SALARIAL Y DEMÁS BENEFICIOS E INTERESES, incoada por la ciudadana BOLIVIA ESMERALDA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.482, debidamente asistida por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de Julio de 2014, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de Marzo de 2015, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 15 de Abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 27 de Mayo de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, ciudadana BOLIVIA ESMERALDA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.482, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.

En tal sentido, quién juzga trae a colación lo señalado en la Sentencia N° 009, de fecha 20/01/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:

"....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...." (Destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de idea, éste Tribunal señala que el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, así como también se traduce en la pérdida del interés jurídico actual, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de la parte accionante, a la audiencia de juicio, son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la actora podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior del Trabajo, el caso fortuito o la fuerza mayor, que le impidió asistir a la referida audiencia de juicio.
Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realizara sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora, no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental de desistimiento de la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 27 de Mayo del año en curso a las 09:30 AM; Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho, salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso de los trabajadores no procede la condenatoria en costas por cuanto no devengan más de tres (3) salarios mínimos.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia de la ciudadana BOLIVIA ESMERALDA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.482, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 27 de Mayo de 2015 a las 09:30 AM; no se condena en costas a la parte actora, por cuanto no perciben más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentada por la ciudadana BOLIVIA ESMERALDA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.482 contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015. 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera