REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : CP01-N-2014-000007
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano MAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano ROLDAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 18.161.542, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.932.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: JUNTA INTERVENTORA DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadana Carmen E. Braca y Carlos Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.243.441 y 17.394.764, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado N° 122.861 y 133.173.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD


En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano MAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.621.224, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888., contra la providencia administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado.

En fecha 25 de abril de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, a la Procuradora General del Estado Apure y a la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortiz.

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 02 de diciembre de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 02 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano recurrente MAEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el abogado ROLDAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.932. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.173, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, tercero interesado en el presente asunto. A su vez, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.225, en su condición de Apoderada Especial de la Procuraduría General del Estado Apure. Se dejo constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejo constancia que la parte recurrida no consignó escrito de pruebas o prueba alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

En fecha 19 de enero de 2015, el Abogado CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.764, Inscrito en el Inpreabogado N° 133.173, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes.

En fecha nueve de marzo de 2015, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt en su condición de Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de abril del 2015, la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva en su condición de Jueza Titular de este despacho, se pronunció a los fines de proseguir con el curso del presente asunto, fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo 2015, se recibió ante este Tribunal comunicación N° F15NNCAT-071-2015, de fecha 20 de abril 2015, contentiva de la opinión fiscal, suscrita por el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

El recurrente solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta Interventora del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz en contra del trabajador MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591. A tal efecto aduce lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“Se opone como defensa previa la preclusión de la acción del patrono, cuando solicitó la autorización de despedirme ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, habiendo transcurrido más de treinta días siguientes a la fecha que supuestamente cometí la falta alegada para justificar el despido”
(…)
CAPITULO I
Alega la recurrente que la mencionada providencia administrativa violenta las normas contenidas en los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 25, 49 y 89 de la constitución Nacional.

Alega la recurrente, solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa suscrita por la Inspector del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “… En principio se quiere señalar que la Administración Pública violó normas Constitucionales y Legales, normas de orden público, ciudadana jueza, comenzando en este orden con el Libelo de presentado ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento fundamentándose en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la solicitud de calificación de falta o de autorización para despedir. 1.- El escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo lo redacta el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, Licenciado, actuando en condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD- Apure), cursante al folio 16 del presente expediente, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cita lo siguiente: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: Ordinal 4. Cuando hubieren sido dictadas por autoridades incompetentes, es decir, en este caso, porque quien tiene la cualidad para actuar es la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD – APURE), ya que es el organismo a quien el ciudadano trabajador pertenece. 2.- O con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ciudadana Jueza, inicio la enumeración de las omisiones, vicios y errores que tiene dicho procedimiento: 1.- La Providencia Administrativa tiene fecha 19 de agosto 2012, la cual cura al folio 63 al 70 del expediente, y en ella se reconoce que inicia el procedimiento en fecha 28 de Octubre 2012, y así se evidencia claramente en el libelo fundamentado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que dicho escrito fue recibido el 28 de octubre 2012, tal como consta en Providencia Administrativa que se inicio el procedimiento en esa fecha, es decir, que no queda duda de la fecha en que se inicio el mismo. 2.- El tercero interesado, en este caso, el Instituto Autonomo de la Salud del Estado Apure (Insalud- Apure), presentó como única prueba para fundamentar la pretensión para despedir al trabajador, fundamentándose en el artículo 79, letra “j”, presentando acta (abandono de trabajo) donde se evidencia que el trabajador abandono el trabajo el 14 de septiembre 2012, e intentaron la acción el 28 de octubre 2012, es decir, un (01) mes y catorce (14) días posterior a la fecha que supuestamente el trabajador había cometido la falta, presentan la asistencia como prueba, pero el día siguiente fue que levantaron el acta, tachando la hora que el ciudadano había salido del trabajo y colocaron que había salido a las 08:40 pm, en el libelo establecen el horario del trabajador que es de 7:00am a 1:00pm, pero en el acta reconocen que salió a las 08:40pm, es decir que el acta no tiene nada que ver con el horario que reconocen que tiene el trabajador, ciudadana Jueza la realidad de los hechos sobre la jornada de trabajo del trabajador es de 7:00pm a 7:00am(…) Ciudadana Jueza, cita el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que todo acto emanado del Poder Público que contravengan normas de carácter constitucional y legal son nulos de toda nulidad absoluta, dicho procedimiento se realizó con prescindencia total a los fundamentado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, es por ello, que solicito se tome en consideración todo lo alegado y en su definitiva sentencie en el recurso de nulidad interpuesto y de esa manera el ciudadano Mael González pueda incorporarse a sus funciones normales (Omissis).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…En mi condición de representante legal del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, vengo a alegar lo siguiente; en primer lugar que la providencia administrativa no es de fecha 28 de octubre 2012 sino de fecha 28 de septiembre 2012, en segundo lugar ciudadano Juez, si bien es cierto que el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, ha sido dirigido por una Junta Interventora, que ha fraguado por el buen funcionamiento tanto administrativa como asistencial, no es secreto para nadie que dicha institución carecía recursos y de existían vicios que generaban el deterioro de mencionada institución, por tal motivo la Gobernación del Estado Apure en conjunto con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure decidieron crear una Junta Interventora, la misma tiene sus funciones y atribuciones, entre ellas la de facultar a representantes que forman parte de la institución y son apoderados de la misma, tal como consta en poder que reposa en autos para actuar en su nombre, por otro lado, la providencia administrativa es un acto que tiene en su efecto una decisión firme, y es reconocida en el admito administrativo, por ello considero que dicha providencia y todos los actos celebrados en la Inspectoría del Trabajo en pro de realizar el proceso de calificación estuvo plenamente facultado y vislumbrado dentro del ámbito probatorio y la celeridad procesal que corresponde, fundamentado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; alega que los alegatos de la parte recurrente están fuera de contexto, y es por lo que solicito se ratifique la Providencia Administrativa, y sea declarada sin lugar, ya que está fundada en base a derecho y tiene todos los aspectos concernientes para ser considerado como tal(…)


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…En mi condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Apure, en principio negamos y rechazamos la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido que alega la parte actora, ya que lo demostró el abogado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud- Apure), fue realizada o peticionada ante el órgano competente en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la misma fue realizada en el momento correspondiente e idóneo; negamos, rechazamos y contradecimos, ciudadana Juez, lo invocado por la parte recurrente, donde alega que se le violentaron los derechos constitucionales, donde hace mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el trabajador fue notificado en el momento oportuno, tanto así que la parte actora alega que fue bien asistido por quien en el momento era competente, en su caso los procuradores especiales del trabajo, ya que mal pudiesen anunciar la violación del Debido Proceso o las Garantías Constitucionales, que en ningún momento ha sido la intención de nuestra patrocinada vulnerar a sus trabajadores como ya es conocido en otros casos por este Juzgado; así mismo ratificamos la Providencia Administrativa que cursa en el presente expediente, por cuanto la misma está ajustada de hecho y de derecho, así mismo goza de toda la proporcionalidad constitucional que le otorga la Ley al poder administrativo, en este caso, sería a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, para poder declarar con lugar este tipo de decisiones, es por ello que ratificamos todos y cada uno de los folios de la Providencia Administrativa, y que la misma goza de todos los parámetros legales y constitucionales permitidos para poder realizar este tipo de acción (…)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejo constancia que la misma no consignó prueba.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:

1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, el expediente administrativo Nº 058-2012-01-00300, (folios 04 al 79).

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO Y DE LA PARTE RECURRIDA

El tercero interesado consignó lo siguiente:
• Escrito de contestación del recurso (Folio 145 y 146)
• Copia de Libro de de causas llevados por la Unidad de Archivo y Trámite llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra “A”. (Folios 147 y 148)

La represente legal del tercero interesado en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad legal consignó:
• Copia de poder notariado en el presente asunto (Folios 140 al 144)
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, tal y como se dejo asentado por este Tribunal en el auto cursante al folio (137). Así se aprecia.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA


La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta Interventora del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, en contra el trabajador MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888.

En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo término alega la recurrente que la mencionada providencia administrativa es NULA, y así expresamente pidió sea declarado, señaló que se violaron normas Constitucionales y Legales, normas de orden público, así como también citó el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela “que todo acto emanado del Poder Público que contravengan normas de carácter constitucional y legal son nulos de toda nulidad absoluta”, y que dicho procedimiento fue realizado con prescindencia total a los fundamentado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana.

Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, que riela al folio 04 al 12 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “denunció que los Actos Impugnados violan expresas normas y principios Constitucionales y Legales, a saber: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, toda vez que dichos actos fueron dictados, estando el proceso de Autorización de Despido ya concluido, y sin que se me hubiera Notificado de la celebración de los demás actos de dicho procedimiento (…)”.

Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso.-

En efecto, para este Juzgado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (Aplicable Ratio Temporis), en los términos siguiente;

(...omissis…)
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

(...omissis…)

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, ya que conforme al extracto del artículo anteriormente transcrito; la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud, como efectivamente sucedió en el caso bajo análisis, ordenando así el Inspector del Trabajo el archivo del expediente administrativo y posteriormente reabrió el mismo, sin librar las notificaciones respectivas a las partes, dejando así en indefensión a la parte recurrente, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2012. Así se decide.

Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado Vicente Oskar Leone Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. Y así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado Roldan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.161.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.932, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera