REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

ASUNTO: CP01-L-2015-000060
DEMANDANTE: NELSON RENNE HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.406.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ÀNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 137.684.

DEMANDADA: PANADERÍA LA EMBAJADA PAISA DEL PAN EV& AT

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano NELSON RENNE HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.406, con domicilio en Calle La Planta Vía Campo Alegre de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado LUIS ÀNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.684, no corrigió el libelo de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de desglosar el concepto de cesta ticket reclamado, por cuanto se observó en el escrito libelar que solamente se limitó a señalar el monto respectivo. Adicionalmente a ello, respecto al ordinal 4 del artículo antes señalado, se solicitó al demandante la información referente al motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como también la naturaleza del servicio prestado a la demandada de autos.
Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación consignado por la parte actora, que corre inserto en las actas del presente asunto, se observa que ciertamente indica el desglose de la cesta ticket reclamada, no obstante a ello, no suministra la información requerida por este Tribunal respecto a la terminación de la relación de trabajo, y la naturaleza del servicio prestado para la demandada PANADERÍA LA EMBAJADA PAISA DEL PAN EV& AT; como consecuencia de ello, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES S.-