REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000058
PARTE ACTORA: DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 20.090.782 y 20.232.566.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.475.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SUEÑOS DE MI ABUELO 264”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 22, folios 93, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción de fecha 07 de febrero de 2012, ubicada en el Sector Rio Apure, a 30 mts antes de llegar a la Urbanización Rio Apure, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el ciudadano ROIMAN RAMON ROJAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.256.264.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 20.090.782 y 20.232.566, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la Asociación Cooperativa “LOS SUEÑOS DE MI ABUELO 264”.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega la parte actora:
.-Que en fecha 21 de enero de 2014 CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, comenzó a laboral para la Cooperativa Los Sueños de mi Abuelo 264, mientras que DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ comenzó a laboral el 01 de abril de 2014, para citada Cooperativa.
.-Que la actividad realizada por ambos, era de obrero y consistía en batir mezcla y elaboración de bloques.
.- Que las labores las desempeñaban en una jornada de 6:00 am a 3:00 pm, de lunes a viernes.
.- Que ambos trabajadores percibían un salario semanal de Bs. 3.000,00.
.- Que la relación laboral finalizó 20 de noviembre de 2014 para CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, y mientras que DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, finalizó el 22 de noviembre de 2014.
.- Que como quiera que la empresa Los Sueños de mi Abuelo 264, suspendió las labores por un lapso de dos meses, el tiempo real de prestación de los servicios para CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO se reduce a cinco (5) meses y veintiún (21) días, mientras que para DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ se redujo a ocho (8) meses.
En su escrito libelar los accionantes exigen como pago de sus prestaciones sociales:
“…que se le adeuda la cantidad treinta y seis mil novecientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.967,35) para CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, y en cuanto a DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ se le adeuda la cantidad veintitrés mil novecientos veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 23.926,52)…..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 25 y 26)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los ciudadanos DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 20.090.782 y 20.232.566, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, mientras que la parte demandada de autos, la Asociación Cooperativa “Los Sueños De Mi Abuelo 264”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 21 y 22 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada, Asociación Cooperativa “Los Sueños De Mi Abuelo 264”, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 21 y 22 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO con la Asociación Cooperativa “Los Sueños de mi Abuelo 264”; por tanto, se condena a la demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
1) DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ
Tiempo de servicio = 05 meses y 21 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).
(Calculado con salario integral)
30 días x Bs. 428,57 = Bs. 12.857,10
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 12.857,10
Intereses………......……………..…………..………….………..Bs. 308,44
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Tiempo de servicio = 05 meses y 21 días
15 días/12 meses x 06 meses = 7,5 días x Bs. 400,00 = Bs. 3.000,00
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Tiempo de servicio = 05 meses y 21 días
15 días/12 meses x 06 meses = 7,5 días x Bs. 400,00 = Bs. 3.000,00
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado…………….Bs. 6.000,00
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Tiempo de servicio = 05 meses y 21 días
30 días/12 meses x 06 meses = 15 días x Bs. 400,00 = Bs. 6.000,00
Total Utilidades……………………………….……..…………….….Bs. 6.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DICXON GONZALEZ…...Bs. 25.165,54
2) CARLOS ENRIQUE VELIZ ASCANIO
Tiempo de servicio = 08 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).
(Calculado con salario integral)
40 días x Bs. 428,57 = Bs. 17.142,80
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 17.142,80
Intereses………......……………..…………..………….………..Bs. 501,25
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Tiempo de servicio = 08 meses
15 días/12 meses x 08 meses = 10 días x Bs. 400,00 = Bs. 4.000,00
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Tiempo de servicio = 08 meses
15 días/12 meses x 08 meses = 10 días x Bs. 400,00 = Bs. 4.000,00
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado…………….Bs. 8.000,00
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Tiempo de servicio = 08 meses
30 días/12 meses x 08 meses = 20 días x Bs. 400,00 = Bs. 8.000,00
Total Utilidades……………………………….……..………..…….Bs. 8.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES CARLOS VELIZ…...Bs. 33.644,05
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES………Bs. 58.809,59
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 20.090.782 y 20.232.566, titular de la cédula de identidad N° 13.806.467, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.475, contra la Asociación Cooperativa “Los Sueños de mi Abuelo 264”.
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, el primero de ellos el 01-04-2014 hasta 22-11-2014 y el segundo de ellos el 21-01-2014 hasta 20-11-2014, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a la Asociación Cooperativa “Los Sueños de mi Abuelo 264”, a cancelar a los trabajadores DICXON ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ y CARLOS ENRIQUE VELIZ CASTILLO, los conceptos siguientes: Con respecto al primero de ellos: Antigüedad, Bs.12.857,10; Intereses, Bs. 308,44; Vacaciones y Bono Vacacional vencido fraccionado Bs. 6.000,00; Utilidades fraccionadas Bs. 6.000,00; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.165,54) y, con respecto al segundo de ellos, Antigüedad, Bs.17.142,80; Intereses, Bs. 501,25; Vacaciones y Bono Vacacional vencido fraccionado Bs. 8.000,00; Utilidades fraccionadas Bs. 8.000,00; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.644,05), para un total de cincuenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 58.809,59).
TERCERO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg, Nereida Torres Salazar
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