REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

ASUNTO N° CP01-L-2009-000093
DEMANDANTE: FREDYS RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.183.790.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230.
PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1999, bajo el N° 70, Tomo 6-A, de los libros llevados por ese registro, y solidariamente PDVSA, Petróleo y Gas S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral del Estado Apure recibe demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, y lo distribuye a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la misma fecha.

En fecha veinte (20) de marzo del año 2014, este Tribunal aplico despacho saneador dado las omisiones en el escrito libelar, se libro boleta de notificación.

En fecha trece (13) de abril del año 2009, el apoderado judicial Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA del demandante, consignó copia del poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guasdualito del Estado Apure, y a su vez consignó Escrito de Subsanación del escrito libelar.

En fecha catorce (14) de abril del 2009, este Tribunal declara la Inadmisibilidad de la Demanda.

En fecha quince (15) de abril del 2009, el apoderado judicial del demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintitrés (23) de abril del 2009, el apoderado judicial del demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaro la Inadmisibilidad.

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2009, este Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y se remitió al Tribunal de Alzada el veintisiete (27) de abril del 2009, y el seis (6) de mayo del 2009, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, resolvió el recurso de apelación, y ordenó a este Tribunal dejar transcurrir los días para la subsanación del escrito libelar.

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, este Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso de subsanación del escrito libelar.

En fecha veinte (20) de mayo del 2009, el apoderado judicial del demandante consigno escrito de subsanación.

En fecha veintidós (22) de mayo del 2009, este Tribunal admite la demanda y libra cartel de notificación a la parte demandada CLIFFS DRILLING COMPANY.

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2009, el apoderado judicial del demandante solicito copia certificada del poder.

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2009, el apoderado judicial del demandante solicitó copia certificada del libelo de demanda.

En fecha treinta (30) de mayo del 2009, el apoderado judicial del demandante solicitó el seguimiento de la notificación a la empresa demanda.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, este Tribunal instó al demandante a señalar nueva dirección, no cuanto no fue efectiva la notificación en la dirección indicada en el escrito libelar.

En fecha ocho (08) de junio del 2010, el apoderado judicial del demandante solicitó la notificación de la demandada solidariamente, sociedad mercantil PDVSA.

En fecha doce (12) de agosto del 2010, el apoderado judicial del demandante solicitó la citación por Carteles.

En fecha trece (13) de octubre del 2010, el apoderado judicial del demandante consignó Reforma del Libelo de Demanda.

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2010, este Tribunal admite nuevamente la demanda, libra boletas de notificación a la demandada principal y a la solidaria.

En fecha veintiuno (21) de octubre del 2010, este Tribunal negó la medida cautelar preventiva, solicitada por el apoderado judicial de la demandante.

En fecha diez (10) de febrero del 2011, este Tribunal recibió Exhorto donde consta la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha quince (15) de febrero del 2011, este Tribunal recibió Exhorto donde consta que no fue posible la notificación a la demandada principal.

En fecha catorce (14) de febrero del 2011, este Tribunal recibió Exhorto donde consta la notificación practicada a la demandada solidariamente.

En fecha cinco (05) de abril del 2011, la Abogada María Gabriela Mujica, solicito copia simple del expediente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al expediente, observa este Tribunal que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, data del trece (13) de octubre del año 2010 cuando el apoderado del demandante consignó Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda. En razón a ello, considera quien juzga en la presente causa, que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto transcurrió cuatro (4) años, siete (7) meses y veinte (20) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita mantener activo el impulso procesal; durante el lapso comprendido entre el 13 de octubre del 2010, fecha donde el apoderado del demandante consignó la reforma del libelo de la demanda hasta la presente fecha; no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente..”

Ahora bien, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión, que en la causa en mención transcurrió más de un (1) año, para ser exacto, cuatro (4) años, siete (7) meses y veinte (20) días, contados desde la última actuación del apoderado judicial de la demandante, el trece (13) de octubre del 2010 hasta la presente fecha que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del demandante. Se ordenar librar boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Jueza Titular;

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria

Abg. Nereida Claribeth Torres S.