REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : CP01-L-2015-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.753.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.475.

PARTE DEMANDADA: JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentará el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.753, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.475, contra el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000 en su condición de Presidente de la referida cooperativa, domiciliada en el Sector Guasimo I, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega la parte actora:
-En fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, comenzó a prestar servicio realizando labores como obrero en una parcela propiedad del demandado y finalizó el día quince (15) de septiembre 2014.
.-Que el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, devengaba un sueldo quincenal de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) para el año 2014.
- Que la relación de trabajo duró diez (10) meses y diecinueve (19) días.
- Que la jornada de trabajo era de 6:00am a 6:00pm, para un total de doce (12) horas diarias.
-En su escrito libelar los accionantes exige, la cantidad de veintiséis Mil trescientos ochenta y tres Bolívares con treinta y un Céntimos (Bs. 26.383,31).

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 49)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el Abogado Apoderado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.475, del ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.753, mientras que la parte demandada de autos, el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 43 y 44 del expediente Cartel de Notificación debidamente practicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Fernando, Estado Apure, debidamente certificado por la Secretaria en fecha 07 de mayo del presente año, cursante al folio 48.-

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo Promovió, copia simple del expediente de reclamo No. 058-2014-03-000795, acta de comparecencia de la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, que contiene la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales que adeuda el demandado, donde consta que él mismo ofrece cancelar al trabajador demandante la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), más cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), quien sentencia le otorga valor probatorio por demostrar la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Por otra parte, en la audiencia preliminar, promovió expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 058-2014-03-000795, al respecto, quién sentencia señala que la referida prueba ya fue valorada. Así se establece.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral de la accionante, duró diez meses y diecinueve (19) días. Así se establece.

En el caso de autos, la parte demandada el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000 en su condición de Patrono, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela en los folio 43 y 44 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.753; tal como lo manifiesta en el escrito libelar cursante al folio tres (3) lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000, domiciliado en el Sector La planta, calle principal al final del barrio Andrés Bello, del Municipio San Fernando, Estado Apure al pago de los conceptos siguientes:
Tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días.

Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario mínimo nacional: Bs. 4.251,78
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.271,78 / 30=> Bs. 142,39
Alícuota Bono Vacacional=>15 días/12meses/30 días x Bs. 142,39=> Bs. 5,93
Alícuota Utilidades=>30 días/12meses/30 días x Bs. 142,39=> Bs. 11,87
Salario integral Diario = Bs. 160,19

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal a y b)
(Calculado con salario integral)
55 días x 160,19 Bs. = 8.810,45 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 8.810,45
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 1.571,31

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 27-10-13 al 15-09-14= 10 meses y 18 días.
15 días/12 meses x 10,5 meses = 13,13 días x Bs. 142,39= Bs. 1.869,58

Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.
Del 27-10-13 al 15-09-14= 10 meses y 18 días.
15 días/12 meses x 10,5 meses = 13,13 días x Bs. 142,39= Bs. 1.869,58

Total Vacaciones y Bono Vacacional..………… .Bs. 3.739,16

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2014 Al 15-09-2014 = 08 meses y 14 dias.
30 días/12 meses x 8,5 meses = 21,25 días x Bs. 142,39= Bs. 3.025,79
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 3.025,79

De 27-10-13 Al 30-10-13= 05 dias
Salario diario mínimo nacional= Bs. 90,09
Salario diario devengado= Bs. 73,33
Diferencia = Bs. 16,76
05 dias x Bs. 16,76 = Bs. 83,80
De 01-11-13 Al 31-01-13= 02 meses
Salario mensual mínimo nacional= Bs. 2.973,00
Salario mensual devengado= Bs. 2.200,00
Diferencia = Bs. 773,00
02 meses x Bs. 773,00 = Bs. 1.546,00

De 01-01-14 Al 30-04-14= 04 meses
Salario mensual mínimo nacional= Bs. 3.270,30
Salario mensual devengado= Bs. 2.200,00
Diferencia = Bs. 1.070,30
04 meses x Bs. 1.070,30 = Bs. 4.281,20

De 01-05-14 Al 15-09-14= 4,5 meses
Salario mensual mínimo nacional= Bs. 4.251,78
Salario mensual devengado= Bs. 2.200,00
Diferencia = Bs. 2.051,78
4,5 meses x Bs. 2.051,78 = Bs. 9.233,01
Total diferencia salarial……………………………….Bs. 15.144,01


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………....Bs. 32.290,72

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que incoara el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.753, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012 y finalizada el dos (02) de febrero de 2014, contra el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000, domiciliado en el Sector La planta, calle principal al final del barrio Andrés Bello, del Municipio San Fernando, Estado Apure En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.753, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2013 y finalizada el quince (15) de septiembre de 2014, relación laboral que se mantuvo por un lapso de diez (10) meses y diecinueve (19) días; con el demandado el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.596.000, la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante 1) el JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: ocho mil ochocientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.810,45); Intereses: mil quinientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.571,31 ); Vacaciones y bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Bono Vacacional: tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.739,16); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: tres mil veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.025,79); Diferencia salarial: quince mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs.15.144,01); para un Total General de Prestaciones Sociales de treinta y dos mil doscientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.32.290,72).
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto

La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera


En la misma fecha siendo 10: 50 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-


La Secretaria,


Abg. Inés María Alonso Aguilera