REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de JUNIO de 2015.
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-17.994-15
IMPUTADOS: JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633

JUEZ: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABOG. JESSICA GONZALEZ
FISCAL: DR. RAFAEL GOMEZ. FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA (S): MERCAL
DEFENSA PRIVADA: DR. KENNY HURTADO
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
IMPUTADOS: JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633, asistido por el Defensor KENNY HURTADO, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Abog. RAFAEL GOMEZ por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

El Fiscal del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
“Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico, o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico”.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, arroja: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En este sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja SEIS (06) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633 es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ACCION CIVIL
En el mismo orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual se establece la ACCION CIVIL que en este tipo de casos debe ejercer el Ministerio Publico como titular de la acción penal, se evidencia entonces que el mismo estimó el daño patrimonial causado a un total de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.519,00, los cuales, a razón de la multa del veinte por ciento (20%) y que es calculado con ocasión del monto que corresponda pagar al acusado, visto el grado de responsabilidad y participación de este, corresponde restituir el pago, por un monto de MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.303,80), de los cuales deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la constancia de pago correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: de conformidad a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual se establece la ACCION CIVIL que en este tipo de casos debe ejercer el Ministerio Publico como titular de la acción penal, se evidencia entonces que el mismo estimó el daño patrimonial causado a un total de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.519,00, los cuales, a razón de la multa del veinte por ciento (20%) y que es calculado con ocasión del monto que corresponda pagar al acusado, visto el grado de responsabilidad y participación de este, corresponde restituir el pago, por un monto de MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.303,80), de los cuales deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la constancia de pago correspondiente.

QUINTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOVANNY JOSE FAJARDO; V-13.938.633 de conformidad a lo establecido en el articulo 249.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, considerando que las resultas del proceso se ven garantizadas con la sola imposición de la antes descrita, tomando en consideración igualmente, la no oposición que presento el Fiscal del Ministerio Público en este sentido, y en no solicitar una medida distinta a la antes descrita, todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia. Cúmplase.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZALEZ