REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 10 de JUNIO de 2015.
205º 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.966-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. JESSICA GONZALEZ
FISCALIA: ABOG. JOSELIN RATTIA. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: VICTOR MANUEL MAICA; V-17.850.076
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADOS: HECTOR MIGUEL LIRA MESA; V-12.322.446
DELITO: EXTORSION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR MIGUEL LIRA MESA, V-12.322.446 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MAICA, asistido por la Defensa ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en 17-03-2015 el ciudadano VICTOR MANUEL MAICA se encontraba en el centro comercial mercatradona plus, en compañía de su esposa (…) estaciono su moto y se dirigió a hacer unas compras, al pasar cinco minutos aproximadamente, se devuelve hacia donde dejo estacionada la moto y se percata que la misma había sido objeto de un hurto. En ese momento pensó que le estaban jugando una broma, pero al pasar las horas su moto no aparecía, hablo con varias personas y trataba de buscar información de donde se encontraba su moto, cuando el día jueves 19-03-2015 (…) recibió una llamada telefónica del numero 0424-3454897 a su teléfono celular 0426-6425647, donde le hablo una persona de voz masculina, manifestándole que el sabe quien es la persona que le hurto su moto, pero a cambio de recuperarla tenia que pagarle la cantidad de diez mil bolívares (…) a lo que la victima le manifestó que no tenia esa cantidad de dinero, siendo que su interlocutor le indico que aceptaba seis mil bolívares (…) este le dijo que las personas que le hurtaron su moto lo conocen y le encomendaron pedir por el dinero porque los involucrados no querían darle la cara, la víctima le dijo que le diera tiempo de reunir el dinero, no volvió a llamar de ese teléfono y comenzó a comunicarse desde el numero telefónico 0424-3751950 (…) hasta el día 21-03-2015 que fue el día que acordaron la entrega de dinero a efectuarse frente al liceo Andrés Eloy Blanco, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, diagonal a la avenida Maria nieves, la victima se traslado a las 11.30 de la mañana en un taxi que tomo en el barrio Los centauros, encontrándose en el taxi llamo a la policía, los cuales lo esperaron en la entrada de Los centauros, estos abordaron el taxi y le pidieron la colaboración al taxista, la victima tomo otro taxi para dirigirse hasta el liceo, los funcionarios lo siguieron, estando ya en el lugar acordado, se detuvo frente al liceo entre las 11.40 y las 12.00 del mediodía y justo en ese momento se le acerca un hombre, de estatura de 1.70 mts (…) y le pide que le entregue el dinero, la victima le entrego la cantidad de mil bolívares y le pregunto por su moto, por lo que los funcionarios policiales al percatarse de lo sucedido, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano señalado (…) le incautaron la cantidad de 1.000 bolívares (…) y un teléfono celular marca ZTE (…) siendo identificado como HECTOR MIGUEL LIRA MESA (…) 12.322.446 (…)”

SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa pública ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ, alegando el mismo que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas por esta en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS así como tampoco, según su dicho, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud respecto a que se le tomara ENTREVISTA a las personas indicadas en su escrito consignado ante el despacho fiscal en fecha 28-04-2015 a las 11.30 AM. Así las cosas, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia entonces que en fecha 24-03-2015 se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la cual efectivamente el defensor solicitó, y cito: “(…) se inste al Ministerio Público para que practique las diligencias necesarias para la investigación (…)”, sin señalar exactamente a que diligencias se refería la defensa, o cuales eran aquellas que el mismo consideraba necesarias para la el esclarecimiento de los hechos, sin embrago, si bien es cierto que, en fecha 24-04-2015 la defensa planteo solicitud de tomar entrevistas a las personas indicadas en su escrito, y que, efectivamente, el represéntate del Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que, la defensa, de acuerdo con las facultades que le otorga el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como parte de sus medios de pruebas promovidos para una futura evacuación en un juicio oral y publico a los mismos ciudadanos cuyas entrevistas habrían sido solicitadas anteriormente, por lo tanto, considera quien aquí decide, que efectivamente, entonces el derecho a al defensa se esta viendo garantizado por cuanto son las mismas diligencias solicitadas ante el órganos fiscal, aquella que el defensor esta promoviendo como parte de sus alegatos y estrategias de defensa..

Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor publico, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, ese y todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, en primer lugar se le dio respuesta a sus solicitudes, y en segundo lugar se acordó, ante sede fiscal, con lugar la misma tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. JOSE GREGORIO RUIZ. Y Así Se Decide.

TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano HECTOR MIGUEL LIRA MESA, V-12.322.446 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MAICA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.

Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, en fecha 29-05-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario GUTIERREZ ANTONY y DANNY LAGUADO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
2.- Declaración de los funcionarios DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a los billetes entregados por la victima como parte del dispositivo correspondiente, dejando constancia de las características, valor y legalidad de los mismos.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario RICHARD VISO; SAUL CORTEZ; ADOLFO GAZZOTI y NICOLAS BUROZ; adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Declaración de los funcionarios ACEVEDO RIVAS RONAL; ESPINOZA HIDALGO SERGIO; BELISARIO BARRIOS JORGE y GOMEZ YENRY; adscritos al Grupo antiextorsion y Secuestro (GAES) quienes realizaron diligencias propias de la investigación plasmadas en el acta correspondiente.
3.- Testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL MAICA, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Testimonio del ciudadano “ACO” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 578-15; suscrita por los funcionarios GUTIERREZ ANTONY y DANNY LAGUADO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo dejando constancia de las características físicas y su ubicación geográfica.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 156-15, practicada por el funcionario DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los billetes entregados por la victima como parte del dispositivo correspondiente, dejando constancia de las características, valor y legalidad de los mismos.
3.- De conformidad a la Sentencia de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, referido a la oportunidad de ofrecer la prueba de experticia, donde se estableció:
“…así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aún mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral”.

Igualmente la Sentencia de fecha 12-04-09, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referido a las funciones del juez en la búsqueda de la verdad, donde se estableció:

“…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”.

En este sentido SE ADMITE el resultado del ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION de los abonados 0424-345.48.97/ 0424-375.19.50/ 0426-342.56.47, este ultimo propiedad de la victima de autos, así como la declaración del experto que suscriba la misma, siendo que las mismas fueron solicitadas a la UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESTADO GUARICO).

Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.

QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 29-05-2015, a saber los siguientes:

TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- ROSA ANGELICA SEIJAS LUGO; V-19.688.474
2.- EDUARD DE LOS SANTOS SANCHEZ RIVAS; V-21.567.001
3.- MARISELA JOSEFINA MAURERAI; V-12.913.535
4.- OSCAR ADOLFO ACEVEDO HERRERA; V-8.780.459

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano HECTOR MIGUEL LIRA MESA, V-12.322.446 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MAICA.

SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.

ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO

ABG. JESSICA GONZALEZ