REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 29 de JUNIO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.953-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA GONZALEZ
FISCALIA: ABOG. NERVIS MIJARES. FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: BELKIS JOSEFINA ALMEIDA; V-3.770.953
DEFENSA PRIVADA: ABOG. IVAN LANDAETA y ABOG. BELKYS DELGADO
IMPUTADOS: DIEGO ALBERTO MONTILLA, V-12.990.818
DELITO: ROBO AGRAVADO; DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 17° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA; V-12.990.818 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD; previsto y sancionado en el articulo 473.2 en concordancia con el articulo 474, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la misma norma sustantiva, asistido por la Defensa ABOG. IVAN LANDAETA y ABOG. BELKYS DELGADO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 06-02-2015 siendo las 2.00 horas de la mañana, llegaron cuatro ciudadanos aproximadamente al campamento turístico “Las Maravillas”, ubicado en el sector cinaruco, y sometieron al encargado de dicho establecimiento diciéndole que eran de la guerrilla, pidiéndole que se acostara boca abajo en el chinchorro, teniéndolo bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo machete, de allí comenzaron a tumbar las churuata con la camioneta de DIEGO MONTILLA, la misma fue reconocida por el ciudadano PABLO RIVERO quien utilizando como estrategia de querer ir al baño fue donde se percato mirando hacia donde estaban destruyendo que efectivamente era DIEGO MONTILLA con su camioneta, luego ya cuando eran casi las 5.00 AM estos ciudadanos le manifestaron al señor PABLO RIVERO que se fuera temprano en su bicicleta hasta la carretera, que todo el que estuviera allí a partir de ese momento le iban a disparar porque eso era de la guerrilla, luego cuando se fueron el encargado observo que se habían llevado todo lo que pudieron del campamento y destruyeron muchas cosas, menos el cuarto, ni donde el cocina, llevándole también su teléfono celular y un dinero en efectivo que tenia en su poder (…)”
SEGUNDO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que no existen fundados elementos para la imputación realizada a su representado, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia o por ante el despacho fiscal, le fue garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, se le dio respuesta a sus solicitudes, y en tramitándose lo conducente al respecto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y Así Se Decide.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA; V-12.990.818 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD; previsto y sancionado en el articulo 473.2 en concordancia con el articulo 474, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la misma norma sustantiva; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, en fecha 18-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario RIVEIRO ROJAS YUNDRI y ARRIECHI PADILLA WILMER; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 354, Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, quienes practico la INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
2.- Declaración del funcionario NAUDYS ABAD; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL a los objetos señalados como robados en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características y uso de la misma.
3.- Declaración del funcionario ACEVEDO RIVAS RONALD; adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, quien realizo EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA, de los abonados telefónicos de la victima y el imputado.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano PABLO RAMON RIVERO, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR, en su condición de TESTIGO del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios RIVEIRO ROJAS YUNDRI y ARRIECHI PADILLA WILMER; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 354, Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, realizada en el sitio del suceso ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo dejando constancia de las características físicas y su ubicación geográfica.
2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL suscrita por los funcionarios NAUDYS ABAD; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada a los objetos señalados como robados en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características y uso de la misma
3. EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA; suscrita por el funcionario ACEVEDO RIVAS RONALD; adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de los abonados telefónicos de la victima y el imputado.
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 18-06-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- ANGEL MONTOYA; V-14.238.527
2.- ELKA VIGELLAS; V-11.123.748
3.- JONAICER UTRERA; V-16.849.242
4.- YARIBEL NODA; V-18.971.918
5.- LUIS CRESPO; V-20.906.996
6.- YOLMER LUIGINO PIZZITOLA; V-14.238.631
7.- FILPET TEREZA MENDEZ DE IGLESI; V-11.139.288
8.- JONATHAN JOSE IGLESIAS GONZALEZ; V-14.362.776
9.- CARMEN SARAI MENDEZ CHIRINOS; V-13.616.717
10.- JOSE LEONARDO PEREIRA; V-18.220.489
11.-MARIA VERONICA ROJAS DE VERENZUELA; V-17.165.735
12.- HERIBERTO JESUS GONZALEZ; V-18.219.893
DOCUMENTALES:
1.- Facturas marcadas con letra “A”, emitidas por Distribuidora de Servicios C.A.
2.- Copia simple de denuncia interpuesta ante el comando de la GNBV, con sede en puerto Páez.
3.- Escrito emitido por el INTI de fecha 26-05-2014.
4.- Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a nombre de Rosa Almeida de Montilla.
5.- Poder autenticado ante la Notaria de Calabozo de fecha 17-12-2013.
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA; V-12.990.818 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD; previsto y sancionado en el articulo 473.2 en concordancia con el articulo 474, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la misma norma sustantiva.
SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION A LA LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las resultas del proceso se ven garantizadas con la sola imposición de la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA FERNANDA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA FERNANDA GONZALEZ