REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 29 de JUNIO de 2015.
205º 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 3C-17.975-15
JUEZ : ABG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA GONZALEZ
FISCALIA: ABOG. JOSE LUIS RODRIGUEZ. FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DONAR ARIAS; ABOG. AMILCAR GUEDEZ y ABOG. JESUS URBAEZ
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE ROMERO ROJAS; V-24.755.324
RICARDO ANDRES ESCALONA LUNA; V-26.176.476
DELITO: EXTORSION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO ROJAS; V-24.755.324 y ROCARDO ANDRES ESCALONA LUNA; V-26.176.476 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SUAREZ, asistido por la Defensa ABOG. DONAR ARIAS; ABOG. AMILCAR GUEDEZ y ABOG. JESUS URBAEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento, respecto a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, alegando el mismo que el Ministerio Público no practicó diligencias solicitadas por esta ante el despacho fiscal, así como tampoco, según su dicho, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud respecto a que se le tomara ENTREVISTA a las personas indicadas en su escrito consignado ante el Ministerio Publico. Así las cosas, y a los fines de verificar lo esgrimido por la defensa, se evidencia que, efectivamente, la defensa privada, Abg. Amilcar Guedez, coloco a la vista de este Tribunal, sendos escritos en los cuales solicitaba al representante fiscal, se le tomara entrevista a algunos ciudadanos identificados en dicha solicitud, siendo que, la vindicta publica, no emitió pronunciamiento alguno, o al menos no consta en autos, respecto a dicho planteamiento de la defensa, sin embargo, si bien es cierto que, que la defensa planteo solicitud de tomar entrevistas a las personas indicadas en su escrito, y que, efectivamente, el represéntate del Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que, la defensa, de acuerdo con las facultades que le otorga el legislador en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como parte de sus medios de pruebas promovidos para una futura evacuación en un juicio oral y publico a los mismos ciudadanos cuyas entrevistas habrían sido solicitadas anteriormente, por lo tanto, considera quien aquí decide, que efectivamente, entonces el derecho a al defensa se esta viendo garantizado por cuanto son las mismas diligencias solicitadas ante el órganos fiscal, aquella que el defensor esta promoviendo como parte de sus alegatos y estrategias de defensa.
Como segundo punto atacado por la defensa, y lo cual, según el criterio de esta, acarrea la nulidad del escrito de acusación fiscal, se encuentra el hecho que , al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico en fecha 15-05-2015, entiéndase, acusación, en contra de sus representados, el mismo no fue acompañado por los elementos probatorios indicados en dicho escrito, es decir, solo fue consignado el escrito de acusación fiscal, y posteriormente fue consignado mediante oficio, el atado documental contentivo de dichos medios de prueba y elementos de convicción indicados en la acusación, lo cual, según los alegatos de la defensa, trajo como consecuencia para sus patrocinados, un estado de indefensión, por cuanto los mismos no tuvieron acceso oportuno a los mismos, ello a los fines de atacar, si así lo consideraban pertinente, la promoción de los mismos.
En este sentido, quien aquí suscribe, y analizado el asunto penal en estudio con ocasión al planteamiento de la defensa, observa que, efectivamente en fecha 15-05-2015, el Fiscal 4° del Ministerio Publico consigna, oportunamente y en tiempo hábil, el escrito de acusación fiscal en contra de los imputados antes identificados, siendo en fecha 22-06-2015, que, mediante oficio Nº 04-F16-540, remiten a este despacho, actuaciones complementarias contentivas de 41 folios útiles, es decir, el atado documental referente a los elementos de convicción y medios de pruebas. Ahora bien, ciertamente, la acusación no fue acompañada por el “físico” de aquello señalado en su escrito, tal como lo indica la defensa, mas, sin embargo, igualmente observa esta juzgadora, que la defensa privada realizo un análisis minucioso y detallado de cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, y de lo cual dejo constancia en el escrito consignando por el Abg. Amilcar Guedez en fecha 09-06-2015 siendo que en el capitulo II de dicho escrito, al cual el defensor dio por titulo OPOSICION A LOS MEDIOS DE PRUEBA, la defensa indica, y cito: esta defensa se opone a la admisibilidad de los siguientes medios de prueba (…) y allí plasma su oposición a cinco (05) medios de pruebas, indicados puntualmente por el defensor y, según su criterio, el porque esta juzgadora no debe admitirlo, es decir, que la defensa, considero suficiente lo allí explanado para poder realizar su oposición a las mismas.
Así las cosas, y siendo que, efectivamente el Ministerio Publico, al momento de la consignación de su escrito de acusación fiscal, indico, con ocasión a los medios de pruebas promovidos, la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, señalando igualmente, que quiere probar con cada uno de ellos, y siendo que, esos mismos medios de prueba, y no otros, son los que fueron, en primer atacados por el defensor en su oportunidad, y en segundo lugar, consignados mediante oficio por parte de la vindicta publica, no observa esta juzgadora, que se haya creado algún estado de indefensión que podría haber afectado el debido proceso, por cuanto, en todo momento la defensa tuvo acceso al expediente y como tal realizo su revisión minuciosa, conforme lo ha señalado, según se criterio.
Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, es evidente que no existe violación alguna del derecho a la defensa, según lo alegado por el defensor, siendo que en todo momento, bien por ante instancia, le fueron garantizado al imputado de autos, todos los derechos que le corresponden consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana y las Leyes, por cuanto, ello garantizado el prenombrado y consagrado derecho a la defensa, por lo que, necesaria e indubitablemente debe decretarse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizo la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…en fecha 28-03-2015 la victima de autos, siendo las 5.000 horas de la mañana, se disponía a salir de su vivienda ubicada en el barrio 9 de Diciembre (…) con el fin de tomar un taxi para ir a su trabajo, cuando llegaron dos personas a bordo de una moto de color rojo, y apuntándole con un arma de fuego le solicitaron que entregaran el bolso contentivo de sus pertenencias, luego de esto, los sujetos se retiraron a bordo del vehiculo tipo moto, y la victima se dirigió a su trabajo. Transcurrido un tiempo, siendo las 2.00 de la tarde, al victima recibió una llamada telefónica a su abonado 0424.435.72.60 del numero telefónico 0416-240.27.00 a lo que el interlocutor, con voz masculina, le dijo textualmente “mira, si quieres el bolso con tus papeles tienes que pagar rescate” colgando inmediatamente la llamada. Siendo las 3.00 de la tarde, la victima se dirigió hasta la sede del GAES a lo que inmediatamente implementaron un dispositivo de entrega vigilada. Una vez instalado el dispositivo los funcionarios esperaron a la victima, quien llego y se detuvo frente a la Licorería El Sabor, y luego de una breve espera, se le acercaron dos ciudadanos e intercambian palabras con la victima y esta les entrega el paquete contentivo del presunto dinero, por lo que los funcionaros les dieron la voz de alto en presencia de los testigos, manifestándoles que estaban detenidos, siendo identificados como ROMERO ROJAS JESUS ENRIQUE y ESCALONA LUNA RICARDO ANDRES (…)”
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO ROJAS; V-24.755.324 y ROCARDO ANDRES ESCALONA LUNA; V-26.176.476 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SUAREZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales, entendiéndose que, con ocasión al ordinal 1° los imputados de autos se encuentran suficientemente identificados, así como las victimas, y de igual manera la defensa que viene asistiendo en el presente asunto penal; de igual forma, y dando cumplimiento al ordinal 2° la relación clara, precisa y circunstanciadas que se le atribuye a los imputados, ello determinado de la transcripción de la misma hecha anteriormente y de lo expuesto por la representación fiscal al momento del desarrollo de la audiencia preliminar; siendo que se encuentran acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos.
Con ocasión al ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente aquellos elementos de convicción que fueron traídos al proceso a los fines de determinar la participación de los mismos en los hechos y por los cuales están siendo acusados, se verifica de la totalidad de los mismos que ciertamente vinculan a estos con el hecho ilícito perpetrado, por cuanto. Dichos elementos de convicción fueron determinantes, durante su recolección y desarrollo de la investigación, para poder subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo, y de allí deviene entonces el tipo penal aplicable, precisamente, como consecuencia de lo arrojado por esos elementos de convicción. Así las cosas y continuando con el análisis del articulo 308 de la norma adjetiva penal, es evidente entonces que los preceptos jurídicos aplicable están perfectamente determinados en el asunto penal en estudio, así como el grado de participación de cada uno de los imputados supra identificados, dando cumplimiento al ordinal 4° de dicha norma.
Respecto a lo señalado por el legislador en el ordinal 5°; relativo al ofrecimiento de los medios de prueba con ocasión a una futura evacuación en un juicio oral y publico, específicamente se señalo, por parte de la vindicta publica la necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno de promovidos, los cuales, en el capitulo subsiguiente se analizarán detalladamente con cada elemento probatorio señalado, y para finalizara, efectivamente, pues, el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos señalados y admitidos por esta juzgadora.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que visto el análisis anterior de la norma bajo la cual la defensa alego incumplimiento de la misma, respecto a los requisitos del acto conclusivo presentado en contra de su representado, lo ajustado y procedente a derecho es, declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA ABOG, AMILCAR GUEDEZ y JESUS URBAEZ, en fecha 09-06-2015, aludiendo el mismo las excepciones establecidas en el articulo 28, literales “e” y literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de a quien aquí decide, y como bien se señalo en el aparte anterior, la relación de los hechos clara, precisa y circunstanciada señalada por el despacho fiscal se acogen a lo esgrimido y plasmado en autos y se encuentra acorde, en cuanto a proporcionalidad del hecho y el derecho, con la tipología penal y los delitos endilgados a los imputados de autos, aunado al hecho cierto, que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo a los ciudadanos antes mencionados, siendo estos los mismos por los cuales presentó el acto conclusivo, totalmente revisten carácter penal, estando tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico vigente en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la defensa, por cuanto se evidencia, tanto de la narración de los hechos, así como de los elementos de convicción plasmados en autos, y sin que ello se traduzca en el hecho de que se estén tratando asuntos propio del debate oral y publico, la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume, dentro de los hechos imputados por la presentación fiscal y bajo los cuales se admite el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DANY LAGUADO y LEONEL IMITOLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica.
2.- Declaración de los funcionarios RICHARD MONTAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los elementos incautados al momento de la aprehensión (teléfonos celulares, tarjetas de debito y billetes de circulación nacional) dejando constancia de las características, valor y legalidad de los mismos.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario RIVAS RAMOS ERICK; NADALES JIMENEZ JORGE; VALERO VERGARA JORGE; SUAREZ GRANADO ROBERTO; TORRES RAMIREZ LEANDRO y SALAS QUINTERO JOAN; adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro (Gaes- Apure) quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Testimonio del ciudadano GABRIEL ALJANDRO ROJAS SUAREZ, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
3.- Testimonio del ciudadano “LWD” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
4.- Testimonio del ciudadano “MLJL” (cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal) en su condición de testigo del presente asunto penal y quien tiene conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por las cuales se acusa al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº 630-15; suscrita por los funcionarios DANY LAGUADO y LEONEL IMITOLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0253-170-15, practicada por el funcionario RICHARD MONTAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los elementos incautados al momento de la aprehensión (teléfonos celulares, tarjetas de debito y billetes de circulación nacional) dejando constancia de las características, valor y legalidad de los mismos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- De conformidad a la Sentencia de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, referido a la oportunidad de ofrecer la prueba de experticia, donde se estableció:
“…así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aún mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral”.
Igualmente la Sentencia de fecha 12-04-09, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referido a las funciones del juez en la búsqueda de la verdad, donde se estableció:
“…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”.
En este sentido SE ADMITE el resultado del ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMACION de los abonados 0426-240.27.00 y 0424-435.72.60, así como la declaración del experto que suscriba la misma, siendo que las mismas fueron solicitadas a la UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ESTADO GUARICO).
Se deja constancia que el Ministerio Público, señalo necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas llevados a la Oralidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del Principio de la comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. AMILCAR GUEDEZ, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 09-06-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- CARMEN LIDEE ROJAS; V-5.361.729
2.- JESUS MAJIN OLIVARES TORREALBA; V-14.219.230
3.- EDISSON PARRA PEREZ; V-12.135.167
4.- NETZA KARELIS ROMER; V-20.004.060
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO; V-24.755.324, emitidas por el Consejo Comunal Radiofónica.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Un (01) CD. Contentiva de grabación realizada por la ciudadana Netza Karelis Romero.
SEXTO: Se ADMITEN “PARCIALMENTE” LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. JESUS URBAEZ, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 09-06-2015, a saber los siguientes:
TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, y de los cuales señalo la defensa su necesidad, legalidad y pertinencia:
1.- ALEXIS ORLANDO GARCIA LOPEZ; V-8.197.285
2.- MILDRE LUCIA ALVAREZ MARTINEZ; V-16.512.826
3.- ALEJANDRA NAZARETH CUENCA; V-20.004.057
4.- IRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINOS; V-11.237.392
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de estudios
2.- Constancia de buena conducta
3.- Constancia de residencia
4.- Constancia de trabajo
NO SE ADMITE la promovida por el defensor en su PUNTO NUMERO 5° DE LAS PRUEBAS DOCU0000000MENTALES, siendo que, hace referencia a actas y entrevistas que por sus características son elementos de convicción, y no forman parte de lo que el legislador a determinado como medios de prueba.
SEPTIMO: Con ocasión a la solicitud respecto al Bloqueo de las cuentas bancarias de cuyos titulares sean los imputados de autos, solicitud esta que realizada conforme a lo establecido en el articulo 55 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y por cuanto, hasta esta fase del proceso, el Ministerio Publico, no ha incorporado un elemento o medio probatorio, que pueda ser determinante para establecer de forma fehaciente que los imputados de autos forman parte de una banda estructurada y organizada, tal como lo indica el la norma por el mismo señalada, es por lo que considera esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO con ocasión al bloqueo de las cuentas bancarias cuyos titulares sean los imputados JESUS ENRIQUE ROMERO ROJAS; V-24.755.324 y RICARDO ANDRES ESCALONA LUNA; V-26.176.476. Y así se decide.
OCTAVO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO ROJAS; V-24.755.324 y RICARDO ANDRES ESCALONA LUNA; V-26.176.476 por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS SUAREZ.
NOVENO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado de autos, por cuanto las circunstancias que originaron que en su oportunidad a que se decretara la misma no han variado, a la fecha del dictamen del presente fallo, así como tampoco han sido incorporados, a criterio de esta juzgadora, elementos nuevos y distintos que hagan suponer que deba ser impuesta una medida distinta a la que ahora detenta, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para lo cual se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede del COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, y en el cual se mantendrá a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Control. Cúmplase.
ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MARIA FERNANDA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. MARIA FERNANDA GONZALEZ