REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-6892-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANNY NATIVIDAD RIVERO y CARMELO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.576.486 y 9.599.373, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano CARMELO RAFAEL CASTILLO, para cumplir con la Obligación de Manutención de la niña que nos ocupa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas directamente a la madre. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Se homologa en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ANNY NATIVIDAD RIVERO y CARMELO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.576.486 y 9.599.373, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 10 días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ





EXP. Nº JMSS-1-6892-15/DM/sore