REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Junio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6889-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN LLANCO GALLARDO y KENIS RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.555.470 y 21.004.078, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abog. GRISELIA RAMÍREZ, Defensora Pública (A) Primera (E), en los siguientes términos: “El ciudadano KENIS RAFAEL MEJIAS SÁNCHEZ, antes identificado, manifiesta en éste acto que ofrece la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), mensuales, una Bonificación Especial en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para completar gastos de Uniformes y Útiles Escolares, para el inicio del nuevo año escolar y en el mes de Diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), para gastos propios de épocas decembrinas, dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar a favor de la beneficiaria. Igualmente el 50% de gastos médicos y medicina, cuando la Niña así lo requieran. La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LLANCO GALLARDO, manifiesta que está de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hijo...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LLANCO GALLARDO, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de la Niña in comento. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo la 09:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.