REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Junio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6901-15

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos CARLOS ANTONIO TERÁN y ANGÉLICA DEL VALLE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.602.194 y 11.753.527, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. NORETZI INDELMAR MUJICA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.431, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos CARLOS ANTONIO TERÁN y ANGÉLICA DEL VALLE OROPEZA, presentan la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 14-10-2.009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Manifiestan los prenombrados ciudadanos, que se separaron de hecho el día 20 de Diciembre del año dos mil diez (2.010), y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.