REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Junio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6863-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MANUEL MARCELINO MONTERO SOLÓRZANO y MIGDALIA AUDELINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.902.888 y 14.642.344, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARMEN SUSANA PADRON HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.481, en fecha 28-05-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios Nros. 04, 05 y 06 del presente expediente.
II
En fecha 02 de Junio de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-06-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 08, 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MANUEL MARCELINO MONTERO SOLÓRZANO y MIGDALIA AUDELINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.902.888 y 14.642.344, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 03 de Octubre del año 1.997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cantagallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según Acta Nro. Ocho (08). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Adolescente a la madre ciudadana MIGDALIA AUDELINA VILLEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, ambas partes, que las visitas, vacaciones, paseos, serán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la Adolescente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) y DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) respectivamente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,

Abog. SORE ELENA AGUILAR
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:065 a.m.
La Secretaria Temp.,

Abog. SORE ELENA AGUILAR


DM/SEA/nicxon.