REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 25 de Junio del año 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6908-15
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 15-06-2.015, por los ciudadanos EUDIS JOSE MARTINEZ HERRERA y ELISMAR DEL VALLE PEREZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.489.452 y 13.640.129, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.778, padres biológicos de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
En fecha 16 de Junio del año 2.015, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, acordándose instar a las partes a que consignen Acta de Matrimonio certificada.
En fecha 22-06-2.015, comparece la ciudadana EUDIS JOSE MARTINEZ HERRERA, asistida de Abogado, consignando la respectiva Acta Matrimonial.
II
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “K” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos EUDIS JOSE MARTINEZ HERRERA y ELISMAR DEL VALLE PEREZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.489.452 y 13.640.129, en su orden, contraído el día 29 de Septiembre del año 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Noventa y Cuatro (94). Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, suma ésta que será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal destinada para tal fin. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares, descanso y el desarrollo integral de los Niños, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:01 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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