REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 30 de Junio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6902-15
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ERIKA MARCELA ORDUZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.849.711.
BENEFICIARIOS: Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 10-06-2.015, suscrita por la ciudadana ERIKA MARCELA ORDUZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.849.711, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abog. ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.410, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos ya mencionados y a la prenombrada ciudadana, quienes fueran hijos y cónyuge del de cujus RICHARD ALEXANDER CUEVAS ALAYÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.202.110, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. Ciento Setenta y Dos (172), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 25 de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), Ab-Intestato en el prenombrado Municipio.-
II
En fecha 12 de Junio del año 2.015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 29-06-2.015, tal como se evidencia en los folios 24, 25 y 26 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la ciudadana ERIKA MARCELA ORDUZ SERRANO, con el de cujus RICHARD ALEXANDER CUEVAS ALAYÓN, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana ERIKA MARCELA ORDUZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.849.711, en sus condiciones de hijos y cónyuge, del de cujus RICHARD ALEXANDER CUEVAS ALAYÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.202.110, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:45 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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