REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 04 de Junio de 2015
204º y 155º
CAUSA N° JMSS-1.6881-15
NARRATIVA

Vista el acta procesal que antecede de fecha 27-05-2015, suscrita por los ciudadanos 27-05-2015, HECTOR JOSE REBOLLEDO HURTADO y ONELIA MARGARITA CUERVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.406.139 y 24.937.118, respectivamente, quienes convinieron a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, APERTURAR CAUSA CIVIL para controlar la obligación de manutención, donde convienen que el padre pasará por concepto de obligación de manutención la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) mensuales, los cuales serán cancelados los últimos de cada mes, a partir del 29-05-2015, mas aportes extras del Bono Escolar en el mes de agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) y la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bonificación especial de fin de año, los últimos de noviembre, montos estos que será depositados en cuenta de ahorros que solicitan las partes que se apertura, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario e igualmente acordaron el 50% gastos mèdicos cuando lo requiera la niña in comento, y por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Y por cuando de la revisión de la presente causa, este Tribunal observa que la beneficiaria de la causa la niña ut-supra, reside conjuntamente con su madre ciudadana ONELIA MARGARITA CUERVO GARCIA, en la calle Bolívar al lado del CDI, cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

En el presente convenio se observa que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside conjuntamente con su madre ciudadana ONELIA MARGARITA CUERVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 24.937.118, residen en la calle Bolívar al lado del CDI, cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En Consecuencia esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estatuido con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios. En consecuencia se Declina Competencia para conocer la presente causa al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
DISPOSITIVA
Por cuanto se observa que la beneficiaria sujeto de la presente causa la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside conjuntamente con su madre ciudadana ONELIA MARGARITA CUERVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 24.937.118, residen en la calle Bolívar al lado del CDI, cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara y de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, se Declina Competencia para conocer la presente causa al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. - Remítase Expediente en original.- Líbrese lo conducente.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 04 días del mes de Junio del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria

ABG. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria

ABG. NERYS RUIZ
Exp. N° JMSS-1.6881-15

DM/NR/sore