REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-655-257-15.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA LETICIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.326.790, con domicilio en Biruaca Sector 23 de Enero, Carretera Nacional vía Achaguas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NASER RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.068.-
PARTE DEMANDADA: De-Cujus GERMANO GOMES LOPEZ representado por sus hijos HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de Marzo del año 2013, intentada por la ciudadana: MARIA LETICIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.326.790, con domicilio en Biruaca Sector 23 de Enero, Carretera Nacional vía Achaguas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NASER RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.068, en la cual demanda a los ciudadanos HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del De cujus GERMANO GOMES LOPEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.814.699, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el mes de Febrero del año 2004, hasta el Once (11) de marzo del año 2013, por un periodo de (09) años aproximadamente, se funda en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos relata los siguientes hechos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la presentación de la demanda, verificando este Tribunal, que esta situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.
LIBELO DE DEMANDA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
“…En el mes de Febrero del año 2004, inicie una unión concubinaria con el ciudadano GOMES LOPEZ GERMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.814.699, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos al expendio de bebidas alcohólicas, en la firma personal Mi Trapichito, en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos y comprar un inmueble en la ciudad de Biruaca, Estado Apure. En dicho documento aparece como propietario mi concubino, pero es el caso ciudadana Juez que el día 11 de marzo del año 2013, mi prenombrado concubino falleció en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las partidas de nacimientos de nuestros hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, ósea mi concubino, en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria. Es por lo que solicito con todo mi respeto y acatamiento, para que reconozca mi cualidad de concubina y se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy el de cujus GOMES LOPEZ GERMANO y yo, que comenzó en el año 2004, probado como esta, que el año siguiente nació nuestro primer hijo y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en la licorería, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama las siguientes pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Registro Mercantil de la firma Personal “Distribuidora GOMES LOPES”.- Folios 4 al 10.
2.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble adquirido por el De-Cujus GERMANO GOMES LOPES, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.- Folios 11 al 18.
3.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble adquirido por el De-Cujus GERMANO GOMES LOPES y los ciudadanos DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA y MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Folios 19 al 28.
4.- Copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al De-Cujus GERMANO GOMES LOPES.- Folio 29.
5.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folio 30 y 31.
6.- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Municipal del Barrio Libertador del Municipio Biruaca, Estado Apure.- Folio 32.
7.- Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure.- Folio 33.
8.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al De-Cujus GERMANO GOMES LOPEZ.- Folio 34.
La causa fue admitida en fecha 22 de Marzo del año 2013, se libró la boleta correspondiente a las partes demandadas y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 08 de Abril del año 2013 la parte demandante, compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.-
En fecha 08 de Abril del año 2013, compareció la parte demandante, quien confiere poder Apud-acta al Abg. MARCOS GUTIERREZ.-
En fecha 02 de Mayo del año 2013 el Abg. Apoderado de la parte demandante, consigno un ejemplar donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo del año 2013, se recibió despacho de comisión No. 23-13.-
En fecha 20 de Mayo del año 2013, se deja constancia que no compareció persona alguna, notificada mediante cartel.-
En fecha 28 de Mayo del año 2013, compareció la parte demandada, quien confiere poder Apud-acta a l Abg. WIECZA SANTOS MATIZ.-
En fecha 10 de junio del año 2013, compareció el Abg. Apoderado de la parte demandante, solicitando copia certificada de las actuaciones inserta s a los folios 1 al 36 de los autos.-
En fecha 12 de Junio del año 2013, compareció el Defensor Público Tercero, aceptando el cargo de Curador Especial.-
En fecha 17 de Junio del año 2013, se recibió despacho de comisión No. 38-13.-
En fecha 04 de Julio del año 2013, se fija audiencia preliminar de sustanciación para el día 31 de julio del año 2013 a las 9:30 a.m.-
En fecha 23 de Julio del año 2013, contesto y promovió pruebas la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 31 de Julio del año 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la comparecencia de ambas partes asistidos de abogados apoderados, donde se fijo nueva oportunidad para celebrar la misma, para l día 26 d agosto del año 2013.-
En fecha 05 de Agosto del año 2013, diligenció la Abg. Apoderada de la parte demandada.-
En fecha 06 de Agosto del año 2013, compareció la parte demandante en la presente causa, quien confiere poder Apud-acta al Abg. WILLIAM GUTIERREZ.-
En fecha 18 de Septiembre del año 2013, se deja constancia que en la fecha antes mencionada (26 de agosto del año 2013), el Circuito estaba de receso judicial, acuerda nuevamente fijar la audiencia para el día 15 de Octubre del año 2013 a las 10:30am.-
En fecha 14 de Octubre del año 2013, compareció la parte demandada, quien solicita la prolongación de la audiencia de sustanciación.-
En fecha 15 de Octubre del año 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, compareciendo la parte demandante, asistidos de abogado apoderado, igualmente se dejo constancia que está presente la parte demandada y por cuanto el mismo no cuenta con asistencia técnica, solicito se difiera la misma, se fija nueva oportunidad para el día 06 de Noviembre del año 2013 a las 9:00 a.m.-
En fecha 29 de Octubre del año 2013, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Paulo Gomes, co-heredero, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para realizar la audiencia de sustanciación.-
En fecha 04 de Noviembre del año 2013, diligenció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO AGUILAR, representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicita se reponga la presente causa al estado de que se llamado al juicio el ciudadano JOAO PAULO FERREIRA GOMES LOPES.
En fecha 05 de Noviembre del año 2013, de acuerda negar lo antes solicitado, por cuanto en fecha 29 de octubre del año 2013 se acordó aperturar cuaderno de tercería para llamar al co-heredero antes citado.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, compareciendo los abogados apoderados de ambas partes.-
En fecha 26 de Febrero del año 2015, compareció el Abg. Apoderado de la parte demandante, solicitando copia certificada de las actuaciones inserta s a los folios No. 155 y 156 de los autos.-
En fecha 27 de Febrero del año 2015, se acordó devolver los originales, insertos a los folios No. 155 y 156.-
En fecha 28 de Abril del año 2015, se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 04 de Mayo del año 2015, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral para el día 03 de Junio del año 2015 a las 8:30 a.m.-
En fecha 06 de Junio del año 2015, se celebró la audiencia oral, compareciendo la parte demandante y la abogada apoderada de las partes demandadas.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Registro Mercantil de la firma Personal “Distribuidora GOMES LÓPES”.- Folios 4 al 10. Quien decide la desecha y no le concede valor probatorio, puesto que no guarda relación con el objeto de la presente causa. Así se decide.
2.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble adquirido por el De-Cujus GERMANO GOMES LÓPES, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.- Folios 11 al 18.- Quien decide la desecha y no le concede valor probatorio, por considerar que nada aporta al presente juicio. Así se decide.
3.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble adquirido por el De-Cujus GERMANO GOMES LÓPES y los ciudadanos DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA y MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Folios 19 al 28.- Esta Juzgadora, no le concede valor probatorio y la desecha por ser impertinente para el merito de la causa. Así se decide.
4.- Copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al De-Cujus GERMANO GOMES LÓPES.- Folio 29. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el deceso del ciudadano Germano Gómes Lópes, la fecha de la ocurrencia del hecho y las causas del mismo. Así se decide.
5.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folio 30 y 31. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre el ciudadano Germano Gómes Lópes y los niños Paulo Cesar y Germani Alieska Gómes Pérez. Así se decide.
6.- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Municipal del Barrio Libertador del Municipio Biruaca, Estado Apure.- Folio 32. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio puesto que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure.- Folio 33.- Esta Juzgadora no le concede valor probatorio puesto que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al De-Cujus GERMANO GOMES LÓPEZ.- Folio 34. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido como documento de identificación del de cujus. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
1.- Copia certificada por Secretaría de este Circuito del documento de compra-venta de un inmueble adquirido por el De-Cujus GERMANO GOMES LÓPEZ y los ciudadanos DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA y MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA.- Folios 103 al 106.- Esta Juzgadora, observa que la misma ya fue apreciada. Así se decide.
2.- Copia certificada por Secretaría de este Circuito del Acta de Reenganche y/o Restitución de Derechos levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Folios 107 al 109.- Quien decide le concede valor probatorio por ser un documento administrativo suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones, del mismo se evidencia el carácter de trabajadora de la ciudadana María Leticia Pérez en la empresa “Licorería Mi Trapichito”. Así se decide.
3.- Copia certificada de Datos de Identificación expedidos por el Conservatorio de Registro Civil de Cantanhede, Portugal.- Folios 110 al 112.- Quien decide le concede valor probatorio, por estar suscrito por funcionario competente, el mismo certifica el asiento registro de nacimiento allí descrito. Así se decide.
4.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble adquirido por el De-Cujus GERMANO GOMES LÓPEZ, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folios 113 al 119.- Quien decide observa que la misma ya fue apreciada. Así se decide.
5.- Legajo de fotos insertas a los folios 120 al 122.- Pido de igual forma según el artículo 431 no sean valoradas por este tribunal.- Esta Juzgadora no le concede valor probatorio puesto que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- TESTIMONIALES: SERGIO JESUS ALVAREZ RAMOS, ROSMIN RAMON DELGADO GOMEZ, JOVITA SIFONTES, YURIS ALVARES, BRIGIDA GUERRA, ALFREDO DE JESUS MARIANO PARRA MEDINA y LUIS ALBERTO CASTILLO. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Ejemplar del Diario Visión Apureña, donde se evidencia la Publicación del edicto, inserta en el folio No. 52 de los autos.- Este Tribunal le concede valor conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del análisis del acervo probatorio, al no haberse evacuado las testimoniales que a juicio de este Tribunal, constituyen el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, y en virtud de que las pruebas documentales que presentaron con el libelo y los demás medios producidos no demostraron de manera alguna hechos, circunstancias o actos tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, que objetivamente hagan presumir a las personas (terceros) que están ante una pareja, y a través de los cuales esta Juzgadora pueda llegar a la convicción de la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
De igual forma debe señalar este Tribunal, que la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 09/05/2008 y 20/06/2006 y presentados ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el mismo de Cujus ciudadano Germano Gómes Lópes, de ninguna demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar sin lugar la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LETICIA PEREZ MENDEZ, en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente nueve (09) años, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declara: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA LETICIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.326.790, con domicilio en Biruaca Sector 23 de Enero, Carretera Nacional vía Achaguas, en contra de los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la parte demandante con las pruebas aportadas en el proceso, no logro demostrar, la existencia de la Unión Estable de Hecho alegada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
EXP. N° JJ-655-257-15.-
JMG/NSR/ALEXANDER.-
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