REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE
EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, diez (10) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-656-1803-15
PARTE DEMANDANTE: BETZI DESIREE APONTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.096, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 3, casa No. 58, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.947.721 y domiciliado en el Barrio la Morenera, sector los mangos, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad.-
DEMANDA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente asunto se recibió en fecha 20 de Enero del año 2015, suscrito por la ciudadana BETZI DESIREE APONTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.096, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 3, casa No. 58, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.947.721 y domiciliado en el Barrio la Morenera, sector los mangos, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Enero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de febrero del año 2011, esa instancia judicial homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO, plenamente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 245.oo) mensuales, así como también QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Vacacional y SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, tal y como consta en el expediente JMSS-1343-11, llevado por dicha sala, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de tres (03) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”.
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 24 de febrero del año 2015, acudió a la misma, sin embargo, no dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 24 de marzo del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de junio del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de Cedula de la demandante ciudadana BETZI DESIREE APONTE CASTILLO, folio No. 04. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 05. Con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre el referido Adolescente sujeto protegido en la presente causa y el demandado ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano Juan Carlos Zapata Romero. Así se decide.
3.- Copia de la libreta de ahorros, folio No. 06. Este Tribunal la aprecia a los fines de verificar el número de cuenta. Así se establece.
4.- Copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención, en los folios No. 07 y 08. Quien decide la aprecia a los fines de verificar que existe una obligación en razón de un convenio celebrado entre las partes en fecha 25 de febrero de 2011. Así se establece.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL.-
1.-Constancia de Trabajo del obligado ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO, en el folio No. 18 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO, y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se evidencia la carga familiar que tiene el demandado Así se decide.
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención. Quien decide la aprecia de la misma se observas que en fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Juan Carlos Zapata, fue condenado en un juicio similar a este y se estableció obligación a favor Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por la autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-
Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), que el demandado es funcionario (Oficial Agregado) dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se evidencia el total de ingresos y egresos mensuales que percibe el referido obligado por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente demandante, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace cuatro (04) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BETZI DESIREE APONTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.096, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 3, casa No. 58, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.947.721 y domiciliado en el Barrio la Morenera, sector los mangos, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 245,oo) a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, aporte extra de lo percibido por concepto de Bono Vacacional equivalente a un 20% y un 25% de lo percibido por concepto de Bono de Fin de Año. Tercero: Sumas que serán descontadas por el órgano empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0010029018, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, igualmente embargo ejecutivo sobre el monto de prestaciones sociales de doce (12) mensualidades futuras, en el caso del cese o despido en sus funciones, equivalente a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo). Se establece Aumento Automático, proporcional al percibido por el demandado en su salario y cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial. De igual manera todos los beneficios al que tenga el niño antes mencionado y le sean descontados igualmente. Se hace del conocimiento de las partes que el fallo será reproducido y publicado íntegramente y de forma escrita dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Expediente No. JJ-656-1803-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-
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