REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, doce (12) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-657-655-15.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA SOBEIDA OLAVE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.357, domiciliada en Biruaca, Barrio Libertador, calle principal, detrás de la iglesia Roca Eterna, casa No. 186 del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.726.161, domiciliado en la Calle Boyacá, casa color blanco, al lado de la posada el Rey, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Diciembre del año 2014, suscrito por la ciudadana MARIA SOBEIDA OLAVE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.357, domiciliada en Biruaca, Barrio Libertador, calle principal, detrás de la iglesia Roca Eterna, casa No. 186 del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de tres (03) folio útil, mas cuatro (04) anexos, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.726.161, domiciliado en la Calle Boyacá, casa color blanco, al lado de la posada el Rey, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“Ahora bien, ciudadano Juez, el padre del niño ciudadano JORGE EDUARDO FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.726.161, domiciliado en la Calle Boyacá, casa color blanco, al lado de la posada el Rey, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fue citado a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para fijar la Obligación de Manutención, pero no fue posible que las partes acordaran ante este Despacho fiscal, por lo tanto se procedió a pasar el caso al Tribunal de Protección a los fines de que ese organismo fije la obligación de manutención.
Al respecto la progenitora solicito una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, un bono único escolar de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y una Bonificación de fin de año en NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo)”.
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 03 de Febrero del año 2015, acudió a la misma, dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 03 de marzo del año 2015 y compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de Junio del año 2015.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original y Copia del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 y 5 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre la referida niña sujeta protegida de la presente causa y el demandado ciudadano JORGE EDUARDO FLORES ROMERO. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano Jorge Eduardo Flores Romero. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana OLAVE ARRAIZ MARIA SOBEIDA, inserta al folio No. 6 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
3.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandada ciudadano FLORES ROMERO JORGE EDUARDO, inserta al folio No. 7 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandado de autos. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el valor de la Carta de Concubinato de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por registrador Civil de la Parroquia Cunaviche, y dos testigos. Quien decide la desecha y no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Acta de Nacimiento de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos niños y el demandado ciudadano Jorge Eduardo Flores Romero. Así se decide.
3.- promovió el valor de recibo de pago cursante al folio 20 del presente expediente. Quien decide le concede valor puesto que no fue impugnado por la parte contraria, se evidencia del mismo, el cargo desempeñado por el obligado de autos, y el salario devengado mensualmente. Así se decide.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del demandado ciudadano FLORES ROMERO JORGE EDUARDO, inserta al folio No. 38 al 39 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Flores Romero Jorge Eduardo, y el ingreso o salario mensual que devenga. Así se decide.
2.- Constancia de Trabajo de la ciudadana MARIA SOBEIDA OLAVE, cursante al folio No. 36 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña la ciudadana María Sobeida Olave, y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38), que el demandado se desempeña como (Obrero Contratado-Rociador) Adscrito y dependiente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (/INSALUD-APURE), asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña demandante, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA SOBEIDA OLAVE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.357, domiciliada en Biruaca, Barrio Libertador, calle principal, detrás de la Iglesia Roca Eterna, casa No. 186 del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.726.161, domiciliado en la Calle Boyacá, casa color blanco, al lado de la posada el Rey, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abg. RAMÓN DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.487. Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, una vez quede firme la presente sentencia, más aporte extra del Bono Escolar, para sufragar los gastos que requiera la niña por inicio de época escolar, el cual será descontado del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente. De igual manera todos los beneficios al que tenga la niña antes mencionada y le sean descontados igualmente. Tercero: Todas estas sumas serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 12:12 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Expediente No. JJ-657-655-2015.-
JMG/NSR/Alexander.
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