REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, quince (15) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-658-1816-15.-
PARTE DEMANDANTE: IRIS IRAIDA CARRILLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.168 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MONTOYA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.919.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Febrero del año 2015, presentado por la ciudadana IRIS IRAIDA CARRILLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.168 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTOYA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.919.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS MONTOYA COELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.919, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando Estado Apure, en fecha 07 de Mayo del año 1.993.
Durante esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
Desde la fecha en que contraje matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS MONTOYA COELLO, fijamos domicilio conyugal en el Barrio el Bucare II, calle principal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-
Hace aproximadamente 14 años por razones de violencia me vi obligada a abandonar el hogar común, ya que mi cónyuge de negó a irse de la casa y temí no solo por mi vida, sino por las de mis hijos, aunado al hecho que me tenía en un completo abandono, ya que aun y cuando vivíamos bajo el mismo techo, no cumplía con ninguna de las obligaciones que impone una relación matrimonial.
Mi cónyuge JORGE LUIS MONTOYA COELLO, ni siquiera cumple dignamente con la obligación de manutención de nuestros hijos, por quienes he velado en forma íntegra, tan es así que el monto que cancela por pensión de manutención para ambos niños es la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cantidad irrisoria para la manutención de dos adolescentes y el padre de mis hijos trabaja como docente en la Es cuela Básica los Algarrobos, vía los Algarrobos, adscrita a la Zona Educativa de este Estado.
Desde el mes de Abril del año 2000, decayeron las comunicaciones hasta con los niños, ya que mi cónyuge había dejado de cumplir con todas sus obligaciones, no solo las económicas, sino también las afectivas y de toda índole, al extremo de maltratarme física y mentalmente.-
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana IRIS IRAIDA CARRILLO INFANTE y el ciudadano JORGE LUIS MONTOYA COELLO, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, convino en que ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana Iris Iraida Carrillo, que ciertamente procrearon 2 hijos.
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante respecto a que construyeron una bienhechurias en terrenos cedido por la tía de ella, que por motivos de violencia la demandante se vio obligada a abandonar el hogar, que cumplía de manera no digna con la obligación de manutención, que haya proporcionado maltrato físico o psicológicos a la demandante y que es falso que su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea menor de edad, ya que alcanzo la mayoría de edad y actualmente se encuentra prestando servicio militar.
De igual forma convino en el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero que para ello se tome en consideración el salario que devenga y su carga familiar.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, y declaró inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana IRIS IRAIDA CARRILLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.168 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, respectivamente, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana JORGE LUIS MONTOYA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.919.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos DORKA CLARISA CASTILLO, RAMON CLEMENTE ALVARADO y SANDRA ROSALIA RENDON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.754.962, 8.740.140 y 16.271.077, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio inserta a los folios No. 4 y 5, en ella se evidencia la relación matrimonial que existía entre la ciudadana demandante y el ciudadano Jorge Luis Montoya Coello y Acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) insertas a los folios No. 6 y 7, con ella se evidencia de esa relación marital sostenida concebimos dos hijas menores de edad de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandando y la adolescente que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación. Así se decide.
2.- Copia simple de Constancia de Residencia, inserta al folio No. 8. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, puesto que no fue impugnada por la parte contraria y adminiculada con las testimoniales evacuadas, demuestran que la dirección allí indicada fue donde las partes fijaron el domicilio conyugal. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
1.- DORKA CLARISA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.754.962, RAMON CLEMENTE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.740.140 y SANDRA ROSALIA RENDON, titular de la cedula de identidad No. 16.271.077. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, 17 años aproximadamente, es decir desde que se casaron, por ser vecinos y personas cercanas les consta que una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Barrio el Bucare II en la calle principal N° 69, que el ciudadano Jorge Luís Montoya Coello, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, desde el año 2000 aproximadamente. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Acta de Matrimonio.- Ya fue valorada. Así se establece.
2.- Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Documentales que fueron valoradas. Así se establece.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Iris Iraida Carrillo Infante en contra del ciudadano Jorge Luis Montoya Coello, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, hace aproximadamente 14 años por razones de violencia se vio obligada a abandonar el hogar común, ya que su cónyuge de negó a irse de la casa y tuvo temor no solo por su vida, sino por las de sus hijos, aunado al hecho de que la tenía en un completo abandono, ya que aun y cuando vivían bajo el mismo techo, no cumplía con ninguna de las obligaciones que impone una relación matrimonial, y desde el mes de Abril del año 2000, decayeron las comunicaciones hasta con los niños, ya que su cónyuge había dejado de cumplir con todas sus obligaciones, no solo las económicas, sino también las afectivas y de toda índole, al extremo de maltratarla física y mentalmente.
De las declaraciones de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, 17 años aproximadamente, es decir desde que se casaron, por ser vecinos y personas cercanas les consta que una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Barrio el Bucare II en la calle principal N° 69, que el ciudadano Jorge Luís Montoya Coello, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, desde el año 2000 aproximadamente, hechos que no fueron desvirtuados por la parte contraria y encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana IRIS IRAIDA CARRILLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.168 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en contra del ciudadano JORGE LUIS MONTOYA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.919, debidamente asistido por las Abogadas Apoderadas ADELA RAMIREZ y ORLINDA CASTILO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.410 y 137.785, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se establece que la Custodia de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la Madre ciudadana IRIS IRAIDA CARRILLO INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Escolar para el mes de Agosto y el Bono Decembrino para el mes de Diciembre por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Seguidamente se publico y registro la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp: No. JJ-658-1816-15.-
JMG/NSR/Alexander.-
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