REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, quince (15) de Junio del año 2015

205º y 156º


ASUNTO: JJ-660-559-15.-
PARTE DEMANDANTE: NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.389, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa s/n, detrás de la Escuela Arnaldo Reina, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL RUVILIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.272.624, con domicilio en el Sector Bucaral, vía Nacional, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Bucaral, del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
DEMANDA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 28 de Julio del año 2014, suscrito por la ciudadana NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.389, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa s/n, detrás de la Escuela Arnaldo Reina, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles, mas nueve (09) anexos, en contra del ciudadano ANGEL RUVILIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.272.624, con domicilio en el Sector Bucaral, vía Nacional, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Bucaral, del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Julio del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-


La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Ahora bien ciudadano Juez, el padre del niño antes mencionado ciudadano ANGEL RUVILIO LEAL CORDERO, fue citado ante este Despacho, llegando el día para el acto conciliatorio, fue imposible llegar a feliz término de acuerdo, por cuanto el padre no compareció a ninguna de las tres (03) citaciones que se le enviaron en diferentes fechas para el 04 de junio, 09 de junio y 04 de julio; en tal sentido por la no comparecencia del mismo al acto conciliatorio, se remite el caso al Tribunal por demanda de aumento de la obligación de manutención; mientras que la madre manifestó que para sufragar los gastos de su hijo se le hace muy difícil debido al alto costo de las cosas, por cuanto no le alcanza; ella presenta otros gastos y este ciudadano no le aporta ningún tipo de ayuda extras para sus hijos; es importante señalar que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, presenta discapacidad por trastorno de coagulación, que le produce sangramiento espontaneo, es tratado con factor protombinico en el Servicio de hemato-Oncologia en el H.P.A.O.
Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales; se aumente la Bonificación Escolar para el mes de Agosto, de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y se aumente la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,o).-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre del año 2014, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 26 de Enero del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de Junio del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Ángel Ruvilio Cordero. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, inserta al folio No. 6, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.
3.- Copia de la sentencia de Aumento de Obligación de Manutención, de fecha 08 de mayo del año 2013, del expediente No. JJ-291-115-1195-13, inserta a los folios No. 7 al 10, de los autos.-
4.- Copia del carnet de Discapacidad del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio No. 11.-
5.- Foto donde se muestra la condición del niño que nos ocupa, inserta al folio No. 12.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano, ANGEL RUVILIO CORDERO, inserta a los folios No. 20 al 22 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Ángel Ruvilio Cordero, y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veinte (20) al Veintidós (22), que el demandado se desempeña como (Obrero) dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño demandante, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, más aun considerando la condición especial que padece. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.389, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era. Transversal, casa tipo rancho s/n, detrás de la Escuela Arnaldo Reina, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL RUVILIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 116.272.624, con domicilio en el Sector Bucaral, vía Nacional, cerca de la Escuela Básica Bolivariana Bucaral, del Municipio Biruaca del Estado Apure. Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional en el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y otro aporte en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Tercero: Todas estas sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0061244225, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sea descontado igualmente. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DIECIOCHO MIL BLOLIVARES (Bs. 18.000,oo) en caso del cese de sus funciones por despido o retiro. Se hace del conocimiento de las partes que el fallo será reproducido y publicado íntegramente y de forma escrita dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Expediente No. JJ-660-559-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-