REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-662-648-15.
PARTE DEMANDANTE: YELENNY NIYELIS DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.350 con domicilio en la Calle Verde, casa s/n, parcelamiento Campesino Biruaca, Valle Verde, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.853.-
PARTE DEMANDADA: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diecisiete (17) años, quienes son hijos del de cujus HERNAN SABAD HERNANDEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.237.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA
Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación estable de hecho, con una duración aproximada de dieciocho (18) años, con el ciudadano HERNAN SABAD HERNANDEZ, quien en vida fuera técnico e instalador de vidrios, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.806.237, quien residía en CALLE VERDE, CASA S/N, PARCELAMIENTO CAMPESINO BIRUACA, VALLE VERDE, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, todo según se evidencia en el acta de Defunción, partidas de nacimientos de nuestros hijos, las cuales presento para su vista y devolución, tres (03) fotos de convivencia, a los efectos de dar por probado; la efectiva relación concubinaria y la feliz convivencia notoria entre mi persona, el difunto ciudadano y nuestros dos hijos, de nuestra relación procreamos dos hijos que llevan por nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como puede observarse ciudadana Juez, existen suficientes elementos de convicción que demuestran de forma inequívoca la Unión Estable de Hecho, que mantuve con mi pareja por un periodo de dieciocho (18) años, en los cuales nuestras ilusiones eran comunes, con una colaboración denodada al crecimiento y bienestar familiar y donde en ningún momento incumplí con el cuido, responsabilidad para con mis hijos y mucho menos con mi pareja a quien otorgue desvelos, amor, atención y consideración, todo ello en aras de mantener nuestra estabilidad emocional como familia”.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)para el momento de la pretensión de la demanda, la cual esta situada en el parcelamiento campesino Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda
Alega la parte actora:
Que mantuvo una relación estable de hecho desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, con el ciudadano Hernán Sabad Hernández, en los cuales sus ilusiones eran comunes, con una colaboración denodada al crecimiento y bienestar familiar y donde en ningún momento incumplió con el cuido, responsabilidad para con sus hijos y mucho menos con su pareja a quien otorgó desvelos, amor, atención y consideración, todo ello en aras de mantener la estabilidad emocional como familia.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante ciudadana YELENNY NIYELIS DURAN PEREZ, inserta al folio No. 03, de los autos.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del De Cujus ciudadano HERNAN SABAD HERNANDEZ, inserta al folio No.04, de los autos.-
3.- Acta de Defunción del De Cujus ciudadano HERNAN SABAD HERNANDEZ, inserta al folio No. 05 de los autos.-
4.- Copias de las cedulas de identidad y de las actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 06 al 09 de los autos.-
5.- Fotos donde se evidencia que existió una relación marital, insertas a los folios No. 10 y 11 de los autos.-
6.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadano JOSE MANUEL VAZQUEZ PARRA, DENYS ANTONIO SUAREZ CUAREZ, PABLO JUNIOR CASTILLO ROJAS y MANUEL ADRIAN ESCOBAR TIRADO.-
La causa fue admitida en fecha 10 de Diciembre del año 2014, se libró la boleta correspondiente a las partes demandadas y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano. De igual manera se oficio al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un Curador Especial a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 14 de enero del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta de edicto.-
En fecha 14 de enero del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 19 de enero del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 21 de febrero del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Yelenny Niyelis Duran Pérez, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 05 de febrero del año 2015, se recibió oficio No. CRDP-APU-2015-020, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública.-
En fecha 13 de febrero del año 2015, compareció la ciudadana demandante, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña.-
En fecha 27 de febrero del año 2015, consigno alguacil de este tribunal, boleta de notificación al Defensor Público Primera.-
En fecha 03 de marzo del año 2015, se deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 10 de marzo del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 06 de abril del año 2015, a las 9:30 a.m.-
En fecha 15 de Diciembre del año 2014, comparece la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero; quien acepto el Cargo de Curador Especial.-
En fecha 07 de abril del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal, boleta de notificación de la Abg. Griselia Ramírez.-
En fecha 09 de abril del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 04 de mayo del año 2015, a las 9:30 a.m.-
En fecha 23 de abril del año 2015 el abogado asistente de la parte demandante consignó escrito contestando la demanda y promoción de pruebas, celebrándose la misma en la fecha anticipada y la cual fue celebrada en esa oportunidad, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la demandante y del De Cujus, inserta a los folios No. 3 y 4 de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido a los fines de constatar los datos de identificación de las partes. Así se decide.
2.- Copia certificada del acta de Defunción del De Cujus HERNÁN SABAD HERNANDEZ, inserta al folio No. 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.
3.- Copia de las cedulas de identidad de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 6 y 7 de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido a los fines de constatar los datos de identificación de los hermanos Hernández Duran. Así se decide.
4.- Copia fotostática de las actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 8 y 9 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los ciudadanos antes señalados y el de cujus. Así se decide.
5.- Tres (03) fotografías, inserta a los folios No. 10 y 11 de los autos.-
6.- testimoniales: Ciudadanos JOSE MANUEL VAZQUEZ PARRA, DENYS ANTONIO SUAREZ CUAREZ, PABLO JUNIOR CASTILLO ROJAS y MANUEL ADRIAN ESCOBAR TIRADO. Quien decide les concede valor probatorio a las testimoniales evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fueron contestes al declarar que conocieron al de cujus y a la ciudadana Yelenny Niyelis Duran, desde hace bastante tiempo, por tanto les consta la relación que mantuvieron, la cual fue estable y similar al matrimonio y que se apoyaban mutuamente, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
Del análisis del acervo probatorio, y del testimonio de los testigos evacuados que a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 07/10/2003 y 24/04/1998 y presentados ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios el primero y la segunda por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Casa del Poder Popular, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, por el mismo De Cujus HERNÁN SABAD HERNANDEZ, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos YELENNY NIYELIS DURAN PEREZ y HERNAN SABAD HERNANDEZ, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente dieciocho (18) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana YELENNY NIYELIS DURAN PEREZ, en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace aproximadamente Dieciocho (18) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YELENNY NIYELIS DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.693.350 con domicilio en la Calle Verde, casa s/n, parcelamiento Campesino Biruaca, Valle Verde, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.853, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo un periodo aproximado de Dieciocho (18) años. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,
Abg. Sore Aguilar.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Sore Aguilar.
Exp. N° JJ-662-648-15.-
JMG/NSR/Alexander.-
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