REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-663-677-15.-
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DOMINGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.635, domiciliado en la calle principal, casa s/n, del sector el polígono del Municipio Biruaca, del Estado Apure, padre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.133.-
PARTE DEMANDADA: INGRI YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.023 y domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Tercera Etapa, segunda Transversal, casa No. 52, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Enero del año 2015, suscrito por el ciudadano ALEXIS DOMINGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.635, domiciliado en la calle principal, casa s/n, del sector el polígono del Municipio Biruaca, del Estado Apure, padre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.133, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) anexos, en contra de la ciudadana INGRI YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.023 y domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Tercera Etapa, segunda Transversal, casa No. 52, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Revisión de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Enero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
El día once (11) de Diciembre de 2014, compareció por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Apure, previa notificación hecha por ese despacho, en virtud de solicitud hecha por la madre de mi menor hijo, en esa oportunidad en presencia de la Fiscal Sexta y de la madre del niño, firme un acta de conciliación, la cual es la que homologo el Tribunal antes indicado, pero es el caso que yo me sentí apremiado en esa oportunidad porque soy una persona que nunca he tenido problemas con la justicia, allí de acordó una cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales para mi hijo, TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) de Bono Único Escolar para el mes de Septiembre de 2015, la ropa del 31 de Diciembre de 2014 y que los gastos de medicina, consulta y exámenes son compartidos el 50% cada uno de los padres, señalo a este tribunal que no se me permitió decirle a la fiscal que devengo salario mínimo mensual, que tengo dos hijos menores mas, los cuales a pesar de no tener la custodia de ellos corro con sus gastos y en su debida oportunidad lo demostrare, en fin no se permitió en ningún momento que yo descargara alegatos a mi favor en virtud de mi poca capacidad económica para celebrar un acuerdo tan oneroso para mi persona, porque no me quedará dinero siquiera para mi alimentación, menos para vestido y aseo personales.
Al respecto el progenitor solicito se rebaje la obligación de manutención de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; y las Bonificaciones Escolar para el mes de Septiembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la Bonificación de Fin de Año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).-
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 24 de Febrero del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 20 de Marzo del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de Junio del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias del Acta de Nacimientos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 3 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Alexis Domingo Lugo. Así se decide.-
2.- Copia fotostática del convenio de Obligación de Manutención de fecha 10-12-2014, suscrito por las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, inserta a los folios 4, 5 y 6 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio a los fines de verificar que efectivamente se celebro convenio de obligación por ante la Fiscalía Sexta, donde el ciudadano Alexis Lugo acordó establecer obligación de manutención a favor de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de Un Mil Doscientos (Bs. 1.200, 00) Bolívares mensuales, más aportes extras. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad del demandante, inserta al folio 7 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandante de autos. Así se establece.
4.- Copia fotostática de escrito consignado por el demandante, inserta al folio 8 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciando de ella el conocimiento y la aceptación por parte del ciudadano Alexis Domingo Lugo, de la homologación del convenio celebrado por ante la Fiscalía Sexta. Así se decide.
5.- Copia fotostática del Convenio de Obligación de Manutención Homologado por el Tribunal Primero de este Circuito, inserta al folio 22 y 23 de los autos. Dicha prueba ya fue valorada. Así se decide.
6.- Copia fotostática del oficio Nro. 2.349 de fecha 16-12-2014, remitido al Organismo Empleador del Obligado Alimentario, inserta al folio 24 de los autos. Quien decide le concede valor, ya que se evidencia que se cumplió con el procedimiento correspondiente, es decir una vez homologado el convenio a los fines de la ejecución del mismo, se oficio al Órgano Empleador para que efectúe los descuentos correspondientes. Así se decide.
7.- Copia fotostática del oficio Nro. 2.350 de fecha 16-12-2014, remitido al Banco Bicentenario, donde se autoriza aperturar cuenta a la ciudadana INGRI HENRIQUEZ SALCEDO, inserta al folio 25 de los autos. Quien decide le concede valor, ya que se evidencia que se cumplió con el procedimiento correspondiente, es decir una vez homologado el convenio a los fines de la ejecución del mismo, se oficio al Banco para la apertura de la cuenta, a través de la cual se va dar cumplimiento a la obligación. Así se decide.
8.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 26 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Alexis Domingo Lugo. Así se decide.-
9.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 27 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Alexis Domingo Lugo. Así se decide.-
10.- Original de la Constancia de Estudio del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Directora del C.C.B. El Recreo, inserta al folio 28 de los autos. Este Tribunal la desecha por considerarla impertinente al merito de la causa. Así se establece.
11.- Original de la Constancia de Estudio del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Director del Colegio Dolores María. El Recreo, inserta al folio 29 de los autos. Este Tribunal la desecha por considerarla impertinente al merito de la causa. Así se establece.
12.- Original del Acta de Compromiso estudiantil del Colegio Dolores María, inserta al folio 30 de los autos. Este Tribunal la desecha por considerarla impertinente al merito de la causa. Así se establece.
13.- Consigno ocho (8) Boucher de recibos de pago del Colegio Dolores María, inserta al folio 30 al 37 de los autos. Este Tribunal los desecha por considerarlos impertinentes al merito de la causa. Así se establece.
14 Copia fotostática de boletines y Boucher de pago, inserta al folio 38 al 40 de los autos. Este Tribunal la desecha por considerarla impertinente al merito de la causa. Así se establece.
15.-Original de la Citación expedida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la conciliación, inserta al folio 41 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se evidencia que el ciudadano Alexis Domingo Lugo, fue debidamente citado a la Fiscalía Sexta para un acto conciliatorio. Así se decide.
16.- Copia fotostática de la cedula de identidad del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 42 de los autos. Este Tribunal la desecha por considerarla impertinente al merito de la causa. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor.
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título.
En virtud de lo prescrito, ha de ser por vía del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en la supra señalada Ley Orgánica que deba tramitarse la revisión solicitada, si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de alguno de los elementos a que hace referencia la norma, más bien se observa que el ciudadano ALEXIS DOMINGO LUGO, según la Constancia de Trabajo que cursa al folio 51, percibe una remuneración de Bs.7.993,04, y un bono de alimentación de Bs. 1.460, 50, por tanto hay que tomar en consideración para el prorrateo de la obligación de manutención que el hoy actor, tiene además dos (02) hijos más, de igual forma no es menos cierto que el convenio homologado cuya revisión se solicita a través del presente procedimiento, data del año 2014, además es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, y el salario que percibe el alimentista considera quien suscribe el presente fallo es suficiente para cubrir las necesidades de su nuevo y actual grupo familiar y el del resto de sus hijos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos por la Ley, para que se produzca la reducción solicitada, por cuanto no se demostró que el obligado haya tenido disminución económica, razones por las cuales resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de revisión y reducción de obligación de manutención incoada por el ciudadano Alexis Domingo Lugo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano ALEXIS DOMINGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.635, domiciliado en la calle principal, casa s/n, del sector el polígono del Municipio Biruaca, del Estado Apure, padre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.133, en contra de la ciudadana INGRI YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.023 y domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Tercera Etapa, segunda Transversal, casa No. 52, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.
Abg. Sore Aguilar.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Sore Aguilar.
Expediente No. JJ-663-677-15.-
JMG/SA/Alexander.-
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