REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, dos (02) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-653-665-15.-
PARTE DEMANDANTE: CARMELO MATERAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.320 y con domicilio en Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.299 y domiciliada en la Calle Comercio al final, casa s/n, sector la Granja de la Población de Achaguas, del estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Enero del año 2015, presentado por el ciudadano CARMELO MATERAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.320 y con domicilio en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.299 y domiciliada en la Calle Comercio al final, casa s/n, sector la Granja de la Población de Achaguas, del estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Se evidencia que el día 25 de Marzo del año 2013, contraje matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Comercio al final casa s/n, sector la Granja, del Municipio Achaguas del Estado Apure, pero es el caso, que desde el mes de octubre del año 2014, mi cónyuge sin motivo justificado alguno, abandono cabalmente su atención y deberes con respecto a mi persona, como su legitimo cónyuge, incumpliendo de esta manera los deberes y derechos que señala textualmente el Código Civil Venezolano en vigencia. Es de señalar que siempre hemos residido en el mismo lugar donde fijamos nuestro domicilio conyugal,, pero dada su aptitud de abandono, me vi en la obligación de mudarme para otra habitación ubicada en la misma vivienda pero separada del área principal, para evitar de esta manera que mis menores hijas observaran conductas no cónsonas, para su edad, aun vista su accionar, realice todas las gestiones amistosas y extrajudiciales con el fin de que volviéramos a rehacer nuestra unión, pero no obstante mi insistencia, las mismas resultaron infructuosas y hasta los actuales momentos se niega rotundamente a volver a rehacer nuestra unión matrimonial, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, la cuales tiene por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido asumo la obligación de costear su pensión de alimentos, mas sus gastos de educación, medicinas y demás pagos que fueren necesarios”.-
DE LA CAUSAL
“…Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano CARMELO MATERAN CONTRERAS y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada no compareció.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 04 de Mayo de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano CARMELO MATERAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.320 y con domicilio en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, respectivamente, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.299 y domiciliada en la Calle Comercio al final, casa s/n, sector la Granja de la Población de Achaguas, del estado Apure.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MORALES y MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.668.130 y 9.689.960, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el artículos 480 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARMELO MATERAN CONTRERAS y MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, inserta al folio No. 3 fte y vto, de los autos, en ella se evidencia la relación matrimonial que existía entre el ciudadano demandante y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA y copia Fotostática de las actas de Nacimientos de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 4 al 5 documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y las niñas que nos ocupan, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las niñas habidas entre ellos. Así se decide.
2.- Testimoniales: NELSON RAMON ACUÑA LOGGIODICE, CARLOS ENRIQUE MORALES y MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 1.836.356, 4.668.130 y 9.689.960, Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes y declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Milagros del Valle Castillo Laya, abandono el hogar donde vivía con el ciudadano Carmelo Materan Contreras. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de acuerdo a la libre convicción, de las mismas se evidencia el abandono del que fue objeto el ciudadano Carmelo Materan Contreras por parte de la ciudadana Milagros del Valle Castillo Laya, asimismo aprecia que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en lo que respecta al abandono de la cónyuge del hogar conyugal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, no compareció a la Audiencia de Reconciliación ni a la de Sustanciación y no asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Carmelo Materan Contreras en contra de la ciudadana Milagros del Valle Castillo Laya, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que su cónyuge sin motivo justificado alguno a pesar de convivir en el mismo hogar, abandono cabalmente las atenciones y deberes con respecto a su persona y sus hijas, incumpliendo de esta manera los deberes y derechos que le impone el matrimonio.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Milagros del Valle Castillo Laya, abandono el hogar donde vivía con el ciudadano Carmelo Materan Contreras, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano CARMELO MATERAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.320 y con domicilio en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.299 y domiciliada en la Calle Comercio al final, casa s/n, sector la Granja de la Población de Achaguas, del estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Padre ciudadano CARMELO MATERAN CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO LAYA, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador de la mencionada ciudadana y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para la Madre, pudiendo esta visitar a sus hijas cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp: No. JJ-653-665-15.-
JMG/NSR/Alexander.-
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