REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, dos (02) de Junio del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-654-1787-15.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ADELAIDA RIERA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.586.697, domiciliada en el Barrio Buen Samaritano, calle principal de la urbanización la Lomita, casa color verde del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo  65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO GUSTAVO TOVAR CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.748, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, detrás del Club los Samanes, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo  65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.-
DEMANDA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


El presente asunto se recibió en fecha 15 de Diciembre del año 2014, suscrito por la ciudadana ROSA ADELAIDA RIERA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.586.697, domiciliada en el Barrio Buen Samaritano, calle principal de la urbanización la Lomita, casa color verde del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; N(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo  65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos, contra el ciudadano ALVARO GUSTAVO TOVAR CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.748, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, detrás del Club los Samanes, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Diciembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-


La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……..Ciudadano Juez, el padre del mi hijo ciudadano ALVARO GUSTAVO TOVAR CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.748, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, detrás del Club los Samanes, Municipio San Fernando del Estado Apure, fue citado en tres oportunidades por este despacho fiscal, pero el mismo no compareció a ninguna de las tres citaciones, es por lo que solicito aumento de la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.- 1.000,oo), un bono único escolar de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y una bonificación de fin de año en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo)”.-
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, no compareció a la audiencia de sustanciación en fecha 31 de marzo 2015, ni a la audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 de junio 2015, que riela a los folios No. 36 al 38.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APOSTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo  65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre el referido niño sujeto protegido de la presente causa y el demandado ciudadano Alvarado Gustavo Tovar Camaripano. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Alvarado Gustavo Tovar Camaripano. Así se decide.-


2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ROSA ADELAIDA RIERA CADENAS, insertas al folio No. 5, de los autos. Al respecto este Tribunal observa que corresponde a la demandante de autos, madre y representante legal del niño beneficiario de la obligación cuya revisión se solicita. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por la autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-

Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.

Así pues, observamos que el demandado trabaja por su propia cuenta y que percibe ingresos diarios que le reportan mensualmente ingresos fijos como taxista, que a pesar de tener establecida una obligación, no ha cumplido con la misma, y que las sumas en la cual esta establecida dicha obligación son montos que no se corresponden con la realidad y necesidad del niño, toda vez que los supuesto sobre los cuales se dictó la decisión se han modificado, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño, debe contribuir en la crianza de su hijo, con la formación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace dos (02) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de aumento de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA ADELAIDA RIERA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.586.697, domiciliada en el Barrio Buen Samaritano, calle principal de la urbanización la Lomita, casa color verde del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo  65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO GUSTAVO TOVAR CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.748, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, detrás del Club los Samanes, Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más aporte extra por concepto de bono escolar en el mes de julio por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y otro aporte en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Tercero: Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-10-0060444869, del Banco Bicentenario de esta ciudad a nombre de la ciudadana ROSA ADELAIDA RIERA CADENAS, madre y representante legal del niño antes mencionado. Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz




EXP Nº : JJ-654-1787-15.