REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veintidós (22) de Junio del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-659-625-15.-
PARTE DEMANDANTE: HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855 y de este domicilio, madre y representante legal de las Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.322.343 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. Apoderado MARCOS CASTILLO.-
BENEFICIARIOS: Hermanas, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 y 01 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Noviembre del año 2014, suscrito por la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855 y de este domicilio, madre y representante legal de las Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 y 01 años de edad, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.322.343 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. Apoderado MARCOS ANTONIO CASTILLO, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Noviembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Alega la parte actora, que comparece en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, padre de sus hijas no ha cumplido con la obligación de manutención.
-Que le ha sido imposible que cumpla de manera voluntaria pese habérselo pedido en varias oportunidades y es por ello que acude al Tribunal a solicitar la obligación y para que se obligue al referido ciudadano a contribuir como padre de sus hijas en su manutención debido al alto costo de la vida, aunado a que el obligado de manutención posee un trabajo estable y una buena capacidad económica.
Al respecto la progenitora solicito la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales y las sumas del 30% del Bono Vacacional y Bono de fin de año; asimismo todos los beneficios que perciba el padre de sus hijas por parte del órgano empleador y cuyas destinatarias finales sean las mismas y le sean descontados igualmente, mas 12 mensualidades futuras, asimismo solicito el 50% de gastos médicos y de medicinas cuando las beneficiarias lo requieran.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 28 de Noviembre del año 2014, acudió a la misma, en su debida oportunidad dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 26 de Enero del año 2015, mediante apoderados y a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 11 de Junio del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda.
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la Demandante, inserta en el folio 03 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , insertas en los folios 04 al 06. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ellas se evidencia la filiación entre las referidas niñas y el demandado ciudadano Juan Carlos Rodríguez. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el valor de la Constancia de Trabajo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Rodríguez parte demandada en el presente asunto, inserta al folio 22 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, el salario integral y bono de alimentación percibido mensualmente. Así se decide.
2.- Copias fotostática certificada de las Actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 23 al 25 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ellas se evidencia la filiación entre los referidos niños y el demandado ciudadano Juan Carlos Rodríguez. Así se decide.
3.- Copias fotostática de las Actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 26 y 27 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ellas se evidencia la filiación entre las referidas niñas y el demandado ciudadano Juan Carlos Rodríguez. Así se decide.
4.- Copia fotostática del Registro Constitutivo Motel Astor, inserto a los folios 28 al 37 de los autos. Quien decide la desecha por considerarla impertinente para el merito de la causa. Así se decide.
5.- Solicitó al Tribunal se ordenara a la parte demandante ciudadana Haidy Dolores Estrada Fajardo, exhibir los libros de contabilidad de la empresa Motel Astor. Dicha prueba fue admitida, sin embargo la parte demandante no presento los libros en la Audiencia de Juicio para ser exhibidos, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ciudadana Vanessa Daniela Pérez, titular de la cedula de identidad No. 25.611.628.
2.- Ciudadana Isabel María Sandoval Puerta, titular de la cedula de identidad No. 10.615.656. Dichos testigos fueron evacuados en la audiencia oral de juicio, sin embargo quien aquí decide, no les concede valor probatorio y desecha dichas testimoniales, por considerarlas irrelevantes para el merito de la causa, puesto que de las documentales cursantes a los folios del 23 al 27, quedó evidenciada la filiación del ciudadano Juan Carlos Rodríguez respecto a sus otros hijos mencionados a quienes se refiere las respectivas Actas de Nacimiento, y de las Constancias de Trabajo que igualmente cursan en las actas procesales, se evidencia la capacidad económica del obligado para cumplir con la obligación de manutención, considerando el carácter de crédito privilegiado de la misma, siendo el punto controvertido, el monto a fijar. Así se decide.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de fecha catorce (14) de mayo de 2015, inserta a los folios No. 66 al 70 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, el incremento en el salario integral y bono de alimentación percibido mensualmente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Sesenta y Seis (66) al Setenta (70), que el demandado se desempeña como (Auxiliar de Servicios de Oficina) dependiente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en el Estado Apure, y percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, se evidencia también de las Actas de Nacimiento, que además de sus hijas las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene cuatro (04) hijos más, pero al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las niñas demandantes, debe contribuir con la madre en la crianza, formación, educación y asistencia de estas. Por todas estas razones, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud, declarándola Parcialmente Con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.855, y de este domicilio, actuando representación de sus hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. GRISELIA RAMÍREZ, Defensor Público Auxiliar Primero, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.343, debidamente asistido por el Abogado apoderado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba. Asimismo se deberán hacer los descuentos correspondientes de los beneficios que perciba el obligado y que por ley correspondan a las Niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se decreta embargo ejecutivo sobre el monto de prestaciones sociales de doce (12) mensualidades futuras, equivalente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), en el caso de que el obligado cese en el ejercicio de sus funciones o sea despido. TERCERO: Todas estas sumas deberán ser descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad bajo el Nº 0175-0231-00-0061846218 a nombre de la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, madre y representante legal de las hermanas Rodríguez Estrada. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisoria decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de marzo de 2015. QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp
Abg. Jannis Mejias Garrido


En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Expediente No. JJ-659-625-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-