REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Junio del año 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-665-1718-15.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.675 con domicilio en el Barrio Libertador, calle principal, casa No. 3259, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.852 y de este domicilio.-
Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 24 de septiembre del año 2014, presentado por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.675 con domicilio en el Barrio Libertador, calle principal, casa No. 3259, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.852 y de este domicilio, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 26 de Septiembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…El día 27 de Agosto del año 1.999, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.852, por ante la autoridad civil del registro Civil de Camaguan-Estado Guárico.
De nuestra unión conyugal, procreamos una hija que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 22 de mayo del año 2000, de quince (15) años de edad, titular del numero de cedula de identidad No. 28.071.499.-
Establecimos nuestro hogar conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, en la casa de habitación de mis padres, ubicada en la calle Muñoz, Sector Mi cabaña de la ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure.
En los comienzos de nuestra unión conyugal reino la armonía y la paz en nuestro hogar, cumpliendo como cónyuges los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de trece (13) años aproximadamente, que estamos separados de hecho, ya que mi cónyuge comenzó demostrar una conducta extraña frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y decidió unilateralmente marcharse del hogar, llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha es muy poco lo que se dé el.
Para el momento en que mi legitimo cónyuge decidió marcharse del hogar, mi persona a través de amistades e incluso de mis padres, trate de que nos reconciliáramos, pues para mí no era fácil esa situación, yo era una persona muy joven, enamorada y quien se había casado con el sueño de estar casada hasta que la muerte nos separara, lo que no fue así y esa reconciliación añorada por mi persona, en ningún momento se materializo, por lo que di por terminada nuestra relación, lo cual se transformo en una separación de hecho, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la que considero que si alguien falto en las obligaciones y deberes del matrimonio fue mi cónyuge.
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada NO acudió, tampoco dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, NO compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 25 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.675 con domicilio en el Barrio Libertador, calle principal, casa No. 3259, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.852.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: RICHARD JOSE NIEVES y ANGEL FACUNDO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.326.033 y 17.607.968, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, que desde hace más de trece (13) años aproximadamente, que están separados de hecho, ya que su cónyuge comenzó demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y decidió unilateralmente marcharse del hogar, llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha es muy poco lo que sabe dé el, para el momento en que su legitimo cónyuge decidió marcharse del hogar, su persona a través de amistades e incluso de sus padres, trataron de que se reconciliaran, pues para el no era fácil esa situación, ya que era una persona muy joven, enamorada y quien se había casado con el sueño de estar casada hasta que la muerte los separara, lo que no fue así y esa reconciliación añorada por su persona, en ningún momento se materializo, por lo que dio por terminada la relación, lo cual se transformo en una separación de hecho, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la que considero que si alguien falto en las obligaciones y deberes del matrimonio fue su cónyuge, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos AMERICA DEL CARMEN FARFAN CARVAJAL y ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, inserta al folio No. 3 y copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copias de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN CARVAJAL, inserta al folio No. 4 de los autos, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN CARVAJAL. Así se decide.-
3.- Copia de la cedula de identidad de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 6 de los autos, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-
4.- Testimoniales: PEDRO JESUS ALMERIDA CARVAJAL, REINA MARCELLA GUEVARA, RICHARD JOSE NIEVES y ANGEL FACUNDO TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 20.907.541, 11.235.105, 18.326.033 y 17.607.968.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las parte desde hace bastante tiempo y generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN CARVAJAL en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que la relación sentimental se mantuvo de manera armoniosa y en paz, hasta aproximadamente desde hace (13) años, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar común.-
De la declaración del testigo evacuado, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Alexis Rafael Jiménez, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana América del Carmen Farfán Carvajal, ya que el mencionado ciudadano no la socorría ni socorre en nada, no cumple con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que también fueron afirmados por la adolescentes Daniela Alexandra Jiménez en la audiencia de Juicio y encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.675 con domicilio en el Barrio Libertador, calle principal, casa No. 3259, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.852 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda que La Custodia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la madre ciudadana AMERICA DEL CARMEN FARFAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir el ciudadano ALEXIS RAFAEL JIMENEZ, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado de autos en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. Nerys Sobeida Ruiz




Exp. N° JJ-665-1718-15.-
JMG/NSR/Alexander.-