REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-666-1801-15
PARTE DEMANDANTE: DEXI MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.662, domiciliada en la Urbanización los Centauros, manzana D2 casa No. 06, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 06 y 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo.-
PARTE DEMANDADA: DANNY ALBETO VILLANUEVA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.335, con domicilio en la Urbanización Brisas de Apure, ubicada entre la urbanización los Centauros y los Cedros, vía Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Enero del año 2015, suscrito por la ciudadana DEXI MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.662, domiciliada en la Urbanización los Centauros, manzana D2 casa No. 06, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 06 y 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, constante de tres (03) folios útiles, mas diez (10) anexos, en contra del ciudadano DANNY ALBERTO VILLANUEVA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.335, con domicilio en la Urbanización Brisas de Apure, ubicada entre la urbanización los Centauros y los Cedros, vía Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Enero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 26-06-2012, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo de obligación de manutención suscrito entre el padre de mis hijos y mi persona y en consecuencia fijo al ciudadano DANNY ALBETO VILLANUEVA CEBALLO, plenamente identificado y con respecto de nuestras hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también las sumas de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) deducibles del bono de vacaciones y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) deducibles de las utilidades de fin de año, para coadyuvar en los gastos propios de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal y como consta en el expediente JMSS1-3827-12, llevado por dicha sala, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de dos (02) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de las beneficiarias antes mencionadas han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherentes al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijas percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.
Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a DOS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales; se aumente la Bonificación Escolar para el mes de Julio, de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y se aumente la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo)a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,o).-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 27 de Marzo del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 28 de Abril del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de Junio del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DEXI MARIA PEREZ y de la parte demandada ciudadano DANNY ALBETO VILLANUEVA CEBALLO, insertas al folio No. 4 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos. Así se establece.
2.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 al 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Danny Alberto Villanueva Ceballo. Así se decide.-
3.- Copia del Convenio de obligación de manutención suscrito por ante la defensoría Municipal y las actuaciones del Tribunal mediante el cual homologó dicho convenio en fecha 13 de Junio del año 2012, insertas a los folios No. 8 al 12 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de las mismas se evidencia el convenio acuerdo celebrado entre las partes y que el mismo fue homologado. Así se decide.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
4.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano: DANNY ALBETO VILLANUEVA CEBALLO, inserta a los folios No. 20 y 21 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Danny Alberto Villanueva Ceballo, y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, eestá planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por la autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-
Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veinte (20) al Veintiuno (21), que el demandado se desempeña como (Administrativo Contratado) dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos demandantes, debe contribuir con la madre de su hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DEXI MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.662, domiciliada en la Urbanización los Centauros, manzana D2 casa No. 06, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 06 y 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano DANNY ALBETO VILLANUEVA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.335, con domicilio en la Urbanización Brisas de Apure, ubicada entre la urbanización los Centauros y los Cedros, vía Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure. Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional en el mes de julio por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y otro aporte en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0061319236, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de las hermanas que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyas destinatarias finales sean las mismas y le sean descontados igualmente. Asimismo aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. De igual manera se decreto embargo ejecutivo por DOCE (12) mensualidades futuras en el caso del cese o despido de sus funciones, equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo). Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Expediente No. JJ-666-1801-2015.-
JMG/NSR/Alexander.-
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