REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, treinta (30) de Junio del año 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-667-1793-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.008, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, vereda 5, casa No. 03-09, parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.654.
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Enero del año 2015, presentado por la ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.008, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, vereda 5, casa No. 03-09, parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, constante de seis (06) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.654, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 12 de Enero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.654, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle Orinoco, Casa No. 408, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Durante nuestra unión conyugal procreamos a una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad y once (11) meses.-
Una vez efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Este, vereda 5, casa No. 03-09, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
El primer año de la unión conyugal todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre nosotros, pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear una (01) hija identificada up-supra.-
Sin embargo, en el año 2011, cuando nació nuestra hija, empezaron desde se mismo momento los problemas en cuanto a la ayuda que como buen padre de familia debía mantener con nosotras.-
Al inicio de nuestra relación matrimonial, vivíamos en casa de mi madre, luego nos vimos en la obligación de retirarnos de allí e irnos a vivir al fundo de sus padres, donde la incomodidad fue enorme por falta de acondicionamiento, aunado a las humillaciones y falta de sensibilidad por parte de su familia, situación que nos obligo a regresarnos nuevamente a casa de mi madre, motivado a el bienestar de nuestra pequeña hija a al no deterioro de la relación matrimonial.
Por lo que desde un principio empecé a velar por el bienestar de mi hija al extremo de salir sola con mi hija a buscar casa para la compra, sin contar con su ayuda ni siquiera como compañero, buscando siempre excusas de que no tenía dinero para comprar una casa y siempre con sus conductas celopatas, que hacían la vida imposible de convivir. Con esta situación y en pro de mantener mi matrimonio, me motivaba aun más para la búsqueda de la felicidad de mi familia.
Hasta allí que en diciembre del 2012, cuando la inicial con la venta de mi vehículo y un crédito hipotecario otorgado por la Ley de Política Habitacional a mi persona y a pesar de todos mis esfuerzos por mantener la columnidad de mi matrimonio, sin esperar mucho de mi esposo, empezó a abandonarme en su totalidad, sin contar con su presencia, al termino de dormir en habitaciones separadas.
Así las cosas, hace aproximadamente un (01) año empezó a cambiar conmigo en su totalidad, con burlas hacia mi persona, falta de interés como mujer, sin sentir al menos mi presencia, así paso todo este tiempo, abandonando no solo sus obligaciones inherentes al matrimonio como hombre sino como padre de familia y responsabilidades en el hogar, demostrando un comportamiento agresivo conmigo; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre nosotros, llegando incluso a agresiones y ofensas verbales por parte de mi legitimo esposo, hasta el punto que tomamos le decisión de buscar ayuda profesional.-
Hasta que en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), me manifiesta o me da la noticia que se marchaba de la casa, es decir me abandonaba porque ya no existía mas amor, recogió toda su ropa y se marcho dando la explicación que las cosas entre los dos no estaban bien.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada acudió, dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 26 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ, venezolana, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, y el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONCIO VALERA,
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, corriente al folio 07 y 08 de la presente causa y Acta de Nacimiento en copia certificada de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas en el folio No. 09, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, folio No. 10, Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ. Así se decide.-
3.- Testimoniales: MARILU PÉREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad No. 17.202.995, y de éste domicilio, REYNÉS MARÍA MALDONADO VENERO, titular de la cedula de identidad No. 17.202.739, y de éste domicilio y JACKLIN SAMANTHA ZAPATA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad No. 15.681.436, y de éste domicilio. Dichos testigos no fueron evacuados, por tanto no prueba que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que la relación sentimental se mantuvo de manera armoniosa y felicidad, hasta el momento del nacimiento de su hija comenzaron los problemas debido a que el demandado no cumplía con la ayuda que debía mantener como buen padre de familia, razones por las que ella empezó a velar por el bienestar de la niña, y en fecha 14 de agosto de 2014, le manifestó que se marchaba de la casa porque ya no existía amor, recogió toda su ropa y se marcho.
Por otra parte, el demandado de autos en la audiencia de juicio manifestó al Tribunal que reconocía que había incurrido en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir admitía que había abandonado a su esposa y no había cumplido con los deberes que impone el matrimonio, ambas partes solicitaron al Tribunal no evacuar los testigos puesto que su declaración tendría como finalidad demostrar la ocurrencia de la causal invocada, lo cual fue aceptado y admitido por el.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por ambas partes, y en virtud de que se garantizó el interés superior de la niña establecieron al establecer las Instituciones Familiares a favor de la misma, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 693, de carácter vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y del resto del material probatorio, debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.008, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, vereda 5, casa No. 03-09, Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.654, debidamente asistido por el Abogado LEONCIO VALERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 693, caso Francisco Correa, en donde se reitera el criterio de la Sala de Casación Social, en el sentido de darle amplitud a la intención de los sujetos a los fines de la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la Madre ciudadana ROCIO JOHANA PEÑA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, adicional a éste monto el padre se compromete a cubrir la totalidad del costo de la mensualidad del maternal e igualmente se compromete en cubrir el 100% de los gastos generados en temporada escolar y de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEXTO: El padre cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble obtenido durante la unión matrimonial. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Dayan Martínez

Siendo las 3:10 p.m, se publicó y registro ala presente decisión.

La Secretaria.,
Abg. Dayan Martínez