REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, cinco (05) de Junio del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-650-1796-15.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.053, con domicilio en la Calle Páez, con calle Madariaga, Casa No. 147 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados Apoderados JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 159.071, 156.539 y 159.070.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NAKARY THAMAIRU OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.032, debidamente asistida por la Abogada apoderada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece (13) y siete (07) años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA:
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Enero del año 2015, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.053, con domicilio en la Calle Páez, con calle Madariaga, Casa No. 147 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, constante de tres (03) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana NAKARY THAMAIRU OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.032.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
- Que en fecha 17 de Octubre del año 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAKARI THAMAIRU OROPEZA, por ante la Autoridad Civil del Registro Civil el Municipio San Fernando-Estado Apure.
- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y establecieron el hogar conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la casa de habitación de sus padres, ubicada en la calle Páez con calle Madariaga, casa No. 147.
- Que en los comienzos de su relación conyugal reino la armonía y la paz en el hogar y cumplieron como cónyuges los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
- Que desde hace más de un (01) año y medio aproximadamente, están separados de hecho, ya que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y decidió unilateralmente marcharse del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, así como las del hogar que tenían en común, que hasta la fecha es muy poco lo que se de ella.
- Que para el momento en que su legitima cónyuge decidió marcharse del hogar, el a través de amistades e incluso de sus padres, trato de que se reconciliaran, ya que no era fácil esa situación.
- Que él era una persona muy joven y enamorada, que se había casado con el sueño de estar casado hasta que la muerte los separara, cosa que no fue así y la reconciliación añorada por él, en ningún momento se materializo, por lo que dio por terminada la relación, ya que se transformo en una separación de hecho y se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la que consideró que si alguien falto en sus obligaciones y deberes del matrimonio fue su cónyuge.-
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda la parte demandada contesto la misma, promovió pruebas y propuso la reconvención.-

Contestación de la demanda:
- Admitió que contrajo matrimonio en la fecha alegada tal como se evidencia del Acta No. 185, que inserta en el presente expediente.-
- Admitió que procrearon dos (02) hijos, tal como consta en las Actas No. 1247 y 640, que igualmente corren insertas en el presente expediente.-
- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por el demandante y el derecho invocado.
- Que la demanda es temeraria cuando alega que su representada mostró una conducta extraña, que puso en peligro la estabilidad matrimonial y que fue decisión unilateral marcharse del hogar conyugal, ya que lo cierto es que se vio obligada a salir de la residencia para ponerse a salvo ella y sus dos (02) hijos, ante los diferentes agravios y maltratos de carácter físico, verbal, psicológico e inclusive amenaza de muerte, que quien mostró una conducta extraña fuera de lugar fue el demandante quien mantenía una situación sentimental de forma paralela con otra ciudadana y por eso se mostraba de manera violenta y agresiva con ella para que se marchara.
- Que es falso que al marcharse, se llevara consigo todos los enseres personales y del hogar habidos en el matrimonio, ya que lo difícil de la situación solo le permitió llevar consigo pocas pertenencias muy personales suyas y de sus menores hijos.
- Que se dirigió al Ministerio Público a formalizar denuncia en la Fiscalía Novena, donde le fue impuesta una Medida de Protección y Seguridad contra el demandante y se le impuso al mismo asistir a charlas de orientación y reflexión en el trato de género femenino, manejo de ira y convivencia familiar.
- Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante de que hasta la fecha muy poco sabe de la demandada, ya que hasta escaso cuatro (04) meses, él intento un procedimiento contra mi defendida el cual fue declarado extinguido, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Reconciliación, demostrando así la poca firmeza en sus decisiones.
- Que con zalamerías y falsas promesas de una reconciliación, logró que ella desistiera de un procedimiento de separación de cuerpos que ella había intentado, con lo que queda claro que es falso que tenía más de un (01) año sin saber de la demandada y queda claro que si existía comunicación entre ellos.
- Que era el demandante quien no prestaba la debida atención a su pareja, incumpliendo la promesa de socorrerse mutuamente y dejó de cumplir sus deberes y obligaciones incurriendo en relaciones sentimentales con terceras personas, las cuales eran de manera abierta y pública por parte del accionante.
- Que el demandante no señala en el libelo un planteamiento claro, especifico y concreto de los hechos que constituyen la infracción (causal) alegada, ya que el mismo es ambiguo y alejado de la realidad, situación que causa indefensión a la demanda.

Términos de la Reconvencion:
En la reconvención la demandada invoca las causales 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, cuando:
- Alega la demandada reconviniente que el demandante reconvenido, fue quien incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la falta absoluta ante sus deberes y obligaciones conyugales, tanto monetario como marital, lo que constituye una causa grave de abandono.
- Alega que igualmente incurrió en adulterio en virtud de la pública y notoria relación que sostenía con una tercera persona, aun cuando todavía convivía bajo el mismo techo con su cónyuge.
- Alega que igualmente incurrió en los excesos, sevicias e injurias por cuanto el demandante le propinaba golpes, maltratos, humillaciones, ofensas y hasta amenaza de muerte.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta y lo hizo en los siguientes términos.
Contestación a la Reconvencion:
- Se opone a las defensas hechas por la demandada reconviniente, en cuanto a la causal en que se fundamenta la presente demanda, ya que la reconoce sin hacer oposición, cuando presume que el demandante fue quien incurrió en la causal 2da. del artículo 185.
- Que la demandada admite y afirma que se vio obligada a salir de la residencia del hogar conyugal, aduciendo una serie de excusas incoherentes y sin fundamentos, quedando claro que lo que hubo fue un abandono del hogar.
- Alega que la reconvención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no señala el objeto de la pretensión, no indica con precisión que aspira con la reconvención, carece de los requisitos indispensables para ser admitida y procesada.
- Pide se declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y se impongan al demandante reconvencional las costas del proceso.-
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 06 de Mayo de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.053, con domicilio en la Calle Páez, con calle Madariaga, Casa No. 147 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539 y 159.070, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadana NAKARY THAMAIRU OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.032, debidamente asistida por la Abogada apoderada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: MARLENE SARMIENTO, TIUNA TIUMIN GONZALEZ HERRERA, DALLY GABRIELA DIAZ LAPREA, RAFAEL AGUIRRE y DARIXEA ALEXANDRA DIAMOND RAMOS, titulares de las cedulas de identidad No. 4.667.740, 15.999.481, 16.270.620, 15.681.278 y 20.611.254, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga probar los hechos que configuran las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada reconviniente:

Pruebas promovidas por la parte demandante Reconviniente:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio inserta al folio No. 4 de los autos, en ella se pretende evidenciar que hubo una relación marital entre la ciudadana demandada de autos y el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA y acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 y 6 de las actas, con ella se evidencia de esa relación marital sostenida concebimos unos hijos menores de edad, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los niños que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, y de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad del demandante, inserta al folio No. 7 de los autos. Quien decide la aprecia en su contenido del cual se evidencia que corresponde a los datos de identificación del demandante. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
1.-Promovió cursante al folio 25, Informe médico, suscrito por la Dra. Arelys Ramos, médico Endocrinólogo. Quien decide lo desecha y no le concede valor probatorio, puesto que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió el valor de las facturas de Bicicleta, cursantes folio 26. Quien decide la desecha y no le concede valor, por considerar que la misma no aporta nada a la controversia, en razón de la fecha en que fue emitida. Así se decide.
3.- Promovió el valor de la factura de horno micro honda y aire acondicionado, cursante al folio 27. Quien decide la desecha y no le concede valor, por considerar que la misma no aporta nada a la controversia, en razón de las fechas en que fue emitida. Así se decide.
4.-Promovió marcadas con la s letras “G” y “H”, el valor de las facturas por concepto de pago de colegio y consultas medicas, cursante al folio 28.- Quien decide le concede valor probatorio evidenciando de ellas, el pago de mensualidades de los años 2013 y 2014, del colegio donde estudian los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), algunas emitidas a nombre de la ciudadana Nakary Oropeza, como representante que realiza el pago, otras suscritas por terceros que no son parte en el juicio y por cuanto no fueron ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Así se decide.
5.- Promovió el valor de los recibos de caja por compra de alimentos y otras por concepto de pago de alquiler de habitación del demandante, cursante folio 29. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que de las mismas se evidencia, compra de alimentos y pago de alquiler de una habitación, por parte del ciudadano José Gregorio Castillo y la ciudadana Sindy Colina, constatando este Tribunal, que para las fechas indicadas en las mismas, (19/08/14 y 16/09/15) el demandante habitaba en un lugar distinto al domicilio conyugal. Así se decide.
6.- Promovió el valor del Informe de Ingresos personales, cursante al folio 30. Este Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a la presente controversia. Así se decide.
7.-Fotos de medicamentos del tratamiento del demandante, folio 31 y 32.- Esta Juzgadora la desecha por cuanto lo que se pretende probar con ella, no constituye o forma parte del controvertido. Así se decide.
8.- TESTIMONIALES: NEYER JOSEFINA GARCIA, DAYANA DIAZ y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 8.195.207, 14.948.101 y 20.230.665, observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos pese a que fueron contestes son referenciales, generando desconfianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, no compaginan con los hechos narrados por la parte actora. Esta juzgadora los desecha y no le concede valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada considera esta juzgadora Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Acta de matrimonio. Dicha prueba ya fue valorada.
2.- Acta de hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha prueba ya fue valorada.
3.- Promovió el valor del Acta única de reconciliación cursante al folio 41. Quien decide le concede valor por cuanto emana de un Tribunal de la República, de la misma se evidencia que en el mes de noviembre de 2014, el ciudadano José Gregorio Castillo Silva, intento un procedimiento similar a este el cual se extinguió por su incomparescencia a la Audiencia Única de Reconciliación. Así se decide.
4.- Acta de desistimiento cursante al folio 43. Quien decide le concede valor por cuanto emana de un Tribunal de la República, de la misma se evidencia que en el mes de julio de 2014, el ciudadano José Gregorio Castillo Silva y Nakary Oropeza, intentaron un procedimiento similar a este del cual desistieron. Así se decide.
5.- Promovió el valor de las copias simples de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y del Tribunal Segundo en funciones de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conciernes a la medida de protección y seguridad dictada, copia de oficio de la Fiscalía Novena, copia del expediente de la Fiscalía Novena y copia de la sentencia mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa cursantes, el folio 46 al 68. Quien decide les concede valor probatorio, de las mismas se evidencia que ciertamente se inicio un procedimiento penal en el cual se dictó el sobreseimiento, pero igualmente se evidencia que al inicio de dicho procedimiento, se dictaron medidas a favor de la ciudadana Nakary Oropeza. Así se decide.
8.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MARLENE SARMIENTO, TIUNA TIUMIN GONZALEZ HERRERA, DALLY GABRIELA DIAZ LAPREA, RAFAEL AGUIRRE y DARIXEA ALEXANDRA DIAMOND RAMOS, titulares de las cedulas de identidad No. 4.667.740, 15.999.481, 16.270.620, 15.681.278 y 20.611.254.- de los cuales comparecieron las ciudadanas MARLENE SARMIENTO, TIUNA TIUMIN GONZALEZ HERRERA. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la libre convicción razonada, considerando que las testigos fueron contestes en sus dichos, demostraron tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, lo que generó confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, este Tribunal antes de conocer el fondo del asunto, pasa a resolver la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida al momento de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, puesto que considera que la no cumple con las exigencias de forma establecidas en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:

En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial del niño, niña y del adolescente.

Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta - en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales - sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-

No obstante, considera esta Juzgadora que para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.

Ahora bien, la parte demandante reconvenida alega que el escrito de la Reconvención, no cumple con los requisitos que ordena el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, referido a la pretensión.

Ante dicho planteamiento esta Juzgadora considera necesario dejar claro que la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil son únicamente de manera supletoria, en los casos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada diga al respecto de la situación en estudio, y en cuyo defecto deberá aplicarse de manera supletoria dichas normas como complemento de ésta, en este sentido, debe aclararse, tal y como se indicó al inicio de la presente motivación, que el presente caso se tramita conforme al Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, estableciéndose claramente en el artículo 456 de la LOPNNA cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y no lo aludidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, sobre esto es claro el petitum, y a criterio de quien aquí decide, no cabe lugar a dudas que se trata de una Reconvención donde se alega que el demandante reconvenido incurrió en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, donde se hace una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, razones por las que esta juzgadora, declarar concluida y sin lugar la incidencia opuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera pertinente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a la causal alegada por la parte demandante reconvenida, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda, y las causales alegadas por la parte demandada reconviniente en el escrito donde propone la reconvención una vez contestada la demanda.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

1° El Adulterio

2° El abandono voluntario

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española señala, que el adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse esto, al menos como un indicio.

Ahora bien, en el presente caso, alega la parte demandada reconviniente que su cónyuge incurrió en adulterio ya que tenía una clara, abierta, pública y notoria relación, sin embargo observa esta Juzgadora, de las pruebas aportadas al proceso no quedó demostrado ante este Tribunal la ocurrencia de hechos que configuren la causal establecida en el ordinal 1ero del articulo 185 del Código Civil, por tanto se declara sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la tercera (3era) causal, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega en el escrito de reconvención, desavenencias que surgieron en el seno de su relación matrimonial, siendo objeto de maltratos, golpes, humillación, ofensa y hasta amenaza de muerte, buscando con esto intimidarla y obligarla a salir de la casa donde vivían, ya que la misma es propiedad del padre del demandante.

Observa este Tribunal respecto a esta causal, que si bien al folio 61 y 62 del presente expediente, cursa, sentencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de control, mediante la cual decreta el Sobreseimiento del asunto penal seguido al ciudadano José Gregorio Castillo Silva por delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana Nakary Oropeza, por haber sido imposible incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitieran al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva, por otra parte también se pudo observar durante el desarrollo de la audiencia de juicio, del testimonio de los testigos y de la opinión del adolescente José Federico Castillo, la ocurrencia de hechos ofensivos graves ocurridos en el seno familiar, por parte del demandante ciudadano José Castillo tales como el hecho de conducirse en público como si fuese persona soltera, el maltrato verbal de este hacia su esposa la ciudadana Nakary Oropeza, además de la intimidación, amenazas y ofensas al honor, la reputación y la dignidad, que configuran la acción de injuria establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y por ende la causal invocada. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo del artículo 185 del Código Civil, en la cual la parte demandante reconvenida fundamenta la presente demanda, y a su vez, también fue alegada por la parte demandada reconviniente, en la reconvención planteada al momento de contestar la demanda y a los fines de resolver este punto controvertido considera quien suscribe, la necesidad de aclarar que en el caso que nos ocupa para declarar el divorcio, es necesario que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, el cual ha sido definido doctrinariamente como "el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio" y deben preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

Que como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ya que el abandono debe:

1) Ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

Cree conveniente servirse de algunos ejemplos para aclarar este punto,
la circunstancia de que el marido o la mujer se vayan del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él o ella no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es "voluntario", como señala el ord. 2° del art. 185 C.C; es decir, intencional, anteriormente se indico, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)

Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos, cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse – como lo ha hecho cierta jurisprudencia, que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

b. Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138 CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.

c. En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.

d. De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).

e. Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.

Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber, el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

En el presente asunto, se observa esta Tribunal, que en el escrito libelar manifiesta la parte demandante, que su cónyuge “…comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial” (fin de la cita), sin señalar de manera clara, cuales hechos configuraban la conducta extraña que según él, constituyen falta grave y las circunstancias de la misma, es decir cuando ocurrieron y de que forma, solo se limito a mencionar que su cónyuge de manera unilateral decidió marcharse del hogar llevándose todas sus pertenencias personales. Del testimonio de los testigos promovidos por el, se observa que los mismos son referenciales, especialmente los ciudadanos Neyer García, quien declaró que conocía solamente al ciudadano José Gregorio, porque ha sido el mecánico de sus motos, a la ciudadana Nakary no la conoce, pero sabe y le consta que ella lo abandono, por los comentarios que se escucharon en el taller, y él mismo (demandante) le comentó que se estaba divorciando, y que es la mamá de la actual pareja del ciudadano José Gregorio, por otra parte, el ciudadano José Francisco Rodríguez, declaró que su relación con el demandante era de trabajo, y lo que sabe al respecto es porque el mismo ciudadano José Gregorio, le ha contado, que una sola vez estuvo presente y vio que ella entro con su familia y se llevo todo, hecho que no fue alegado por el demandante en el libelo, quien en ningún momento señalo que la ciudadana Nakary estuviese acompañada por la familia cuando se fue, sino que de manera unilateral decidió marcharse del hogar llevándose todas sus pertenencias personales.
Por lo que considera este Tribunal, que de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante reconvenida, no quedó plenamente evidenciado que la ciudadana Nakary Thamairu Oropeza haya abandonado el hogar, y menos que su salida del domicilio conyugal, haya sido grave, intencional e injustificada, razones por las que debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda intentada fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, pasa este Tribunal a resolver el alegato hecho por la parte demandada en el escrito de contestación, donde expone las razones por las cuales reconviene en la demanda, expresando que las mismas se originaron por que su cónyuge ciudadano José Gregorio Castillo Silva, fue quien incurrió en el abandono establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por la falta absoluta ante sus deberes y obligaciones conyugales, tanto monetario como marital, al no prestarle la debida atención e incumpliendo la promesa de socorrerse mutuamente, así como también incumplió con el deber de cohabitación, es decir intimidad con su pareja (ella), originadas por relaciones sentimentales con terceras personas, lo cual originó su salida del hogar, por la necesidad de ponerse a salvo ella y sus dos menores, debido a los agravios y maltratos, físicos y psicológicos y a la intimidación ejercida para obligarla a retirarse.
De la revisión de las Actas y del cúmulo probatorio, en atención a lo expuesto up supra, observa este Tribunal, que la salida de la ciudadana Nakary Thamairu Oropeza, del hogar conyugal estuvo motivado a que previamente el ciudadano José Gregorio Castillo, incurrió en falta grave de los deberes matrimoniales para con su esposa, consistentes en el hecho de haberlos desatendido por completo a ella y sus dos hijos menores, quienes presenciaron en varias oportunidades las desavenencias entre ellos, lo que ha originado traumas psicológicos, tal como pudo evidenciar esta Juzgadora, en la audiencia de Juicio cuando una vez terminado el debate y expuestas las conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y utilizando los servicios de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, procedió a escuchar la opinión del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que desde hace un tiempo aproximadamente más de un (01) año, su padre no les ha prestado la atención que requieren ellos y su madre, tales como alimentación y vestido, pero que la atención que más añora es la afectiva, al punto de manifestar “mi papá ya no nos quiere, me gustaría que fuera como antes, cariños, atento, yo lo ayudaba mucho en el taller, pero ahora no me gusta ir para allá, prefiero irme a la casa de mi abuelo que queda cerca”, manifestó igualmente que cuando vivían todavía en la misma casa, su padre se iba y pasaban más de tres días (fin de semana) sin verlo, que de no ser por su abuelo y tía paternos, la hubiesen pasado muy mal, porque ellos son quienes le suministran la ayuda económica que necesitan el y su hermana y que en la navidad pasada quien le compro la ropa fue su tía, que hasta hace poco (la semana pasada antes de la audiencia de juicio 22/05/15) su papá los llevó al Circo y recordó mucho cuando años atrás su padre estaba mas pendiente de ellos.
Asimismo del testimonio de los testigos evacuados se pudo constar que por su condición de personas allegadas, en el caso de la ciudadana Marlene Sarmiento quien es vecina, los conoce a ambos, a ella desde que nació y a el desde que iniciaron la relación, compartían cuando ella los visitaba tiene conocimiento de la situación matrimonial y de los hechos, que el señor José Gregorio maltrataba a la ciudadana Nakary con palabras y la corría, que el la tuvo que abandonar porque tenia otra relación.
Por su parte, la ciudadana Tiuna Tiumin González, declaró, que los conoce a ambos desde hace tiempo pero de trato desde hace aproximadamente cinco (05) años, que frecuentaba una vez por semana, la casa donde ellos vivían, señalando con precisión la dirección, manifestó que sabe que los problemas comenzaron por las ausencias del señor en el hogar, que le consta que el era un hombre proveedor, pero luego de un tiempo dejo de hacerlo, que la ayuda económica de mercado y medicinas que le consta, es por parte del padre de el, que le consta la infidelidad de el por que vio mensajes y las fotos publicaban por Whatsapp.
En este sentido, del análisis y estudio de las actas procesales, y conforme a las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes en el proceso, se pudo evidenciar, que la salida del hogar conyugal por parte de la ciudadana Nakary Thamairu Oropeza, no puede considerarse un abandono, puesto que la misma no fue intencional ya que no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio, sino que se debió a causas justificadas, es decir, estuvo motivada por una serie de acontecimientos que se suscitaron en el hogar conyugal, como fueron en principio el abandonó por parte del cónyuge José Gregorio Castillo, a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, como son el deber de asistencia, fidelidad y socorro, por la abstención injustificada de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar aun contando con los medios materiales, lo cual desencadeno otros hechos que inclusive originaron actos de violencia física y psicológica en el núcleo familiar, y en razón del inicio de un procedimiento penal en el cual se dictaron medidas de protección y seguridad a su favor, por consiguiente considera quien decide que todas estas circunstancias o hechos en los que incurrió el demandante, como fueron la falta al deber de asistencia afectiva, económica, moral y material, las salidas frecuentes de la casa y la actitud de conducirse en público como si fuese persona soltera, configuran los supuestos establecidos en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandada cuando al momento de contestar la demanda reconviene en la misma conforme a la causal señalada, por tanto demostrado como ha sido el abandono voluntario en que incurrió el ciudadano José Gregorio Castillo Silva, a los deberes que impone el matrimonio, es razón suficiente para declarar Con Lugar la reconvención conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y conforme al ordinal 3° ejusdem, por las razones expuestas up supra, por consiguiente declarar disuelto el vinculo matrimonial, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en la causal 2° del Articulo 185 del Código Civil Vigente, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.053, con domicilio en la Calle Páez, con calle Madariaga, Casa No. 147 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539 y 159.070, contra la ciudadana: NAKARY THAMAIRU OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.032, debidamente asistida por la Abogada Apoderada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, por cuanto no quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar la causal alegada. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana NAKARY THAMAIRU OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.032, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.053, por tanto se declara disuelto el vinculo matrimonial, con fundamento en la causales señaladas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185, del Código Civil Vigente. TERCERO: Se acuerda La Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica ciudadana NAKARY THAMAIRU OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.032 de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, a partir de la presente fecha, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) que deberá cancelar el 30 de agosto de cada año, a los fines de sufragar gastos en época de escolaridad, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) para el 30 de noviembre de cada año, para gastos propios de la época decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.-

La Secretaria.,


Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Exp: No. JJ-650-1796-15.-
JMG/NSR/Alexander.-