JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2.015).
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.142.030, V-8.154.084 y V-4.138.035
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.199.462 y V- 5.362.233 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096 en su orden.-
PARTE DEMANDA: JOSE ANTONIO RONDON CORONADO, MAKLIA THAIS RONDON RAMIREZ, MAKLIA MARGARITA RAMÍREZ RONDON Y ANAIS JUSMAR RONDON RAMÍREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.141.577, V.-11.235.258, V- 11.235.258 y V.- 13.433.334, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.671.882 y V- 18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620 en su orden, y la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure YOLIMAR DEL CARMEN JUÁREZ BOHÓRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.829 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER (INCIDENCIA).
Nº DE EXPEDIENTE: A-0236-14
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio de PARTICION DE HEREDEROS Y DE SOCIOS COMUNEROS, intentada por las ciudadanas CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.142.030, V-8.154.084 y V-4.138.035 respectivamente, debidamente representadas por los Abogados en Ejercicio FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.199.462 y v- 5.362.233 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096 en su orden, contra los ciudadanos José Antonio Rondón Coronado, Rafael Antonio Rondón Coronado, Maklia Margarita Ramírez de Rondón, Maklia Thais Rondón Ramírez y Anays Jusmar Rondón Ramírez.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, se le da entrada y se admite la presente demanda y se libra boleta de citación.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2015 compareció los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.671.882 y V- 18.992.810 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620 en su orden actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos José Antonio Rondón Coronado y Maklia Thais Rondón Ramírez y consignó escrito a través del cual impugna los poderes que acreditan la representación judicial de los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, de igual manera consignan poderes que acreditan su representación.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2015 compareció la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Apure Abg. Yolimar del Carmen Juarez Bohórquez, la cual fue designada para ejercer la defensa de las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez Rondón y Anyas Jusmar Rondón Ramírez, y consignó escrito a través del cual impugna los poderes que acreditan la representación judicial de los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, el Abg. FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito haciendo oposición e insistiendo en hacer valer los poderes impugnados.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver sobre la incidencia presentada en el presente juicio concerniente a la impugnación del instrumento poder otorgado a los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Mediante escrito de fecha Veinte (20) de Mayo de 2015, las representaciones judiciales de la parte demandada, entre otras cosas impugnó los poderes conferidos por las ciudadanas CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO, a los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, fundamentando su impugnación de la siguiente manera:
“…Omissis…Los tres (3) poderes son especiales, por cuanto se otorgaron para un caso especifico, como es la reclamación de estipendios y derechos de la alícuota de los bienes dejados por sus difuntos padres JOSE ANTONIO RONDON Y CARMEN VICTORIA CORONADO, específicamente Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyaca Nº 15 y Fincas “El Tesoro” y “Los Araguaneyes” y al no ser otorgados para otros o demás casos no es un poder general sino especial…Omissis….”Los tres (3) poderes no son poderes generales, sino especiales, como se dijo, solo para reclamar el estipendio o alícuota en la Herencia de sus padres, por tanto estos poderes no pueden ser utilizados “para intentar todo tipo de demandas”, sino para la demanda para la cual específicamente se otorgo, que solo incluye la Casa Quinta, ubicada en la Calle Boyaca Nº 15 y Fincas “El Tesoro” y “Los Araguaneyes… Omissis… Los tres (3) poderes cada uno contienen facultad expresa, así:
CARMEN RONDON: “En cuanto a derecho se requiere, en la reclamación de mis estipendios de la alícuota de los bienes dejados por mis padres quienes en vida se llamaban JOSE ANTONIO RONDON Y CARMEN VICTORIA CORONADO, respectivamente…por lo cual en este acto otorgo poder a mis apoderados, para que en mi nombre ejerzan mi representación y sostengan mis derechos e intereses…”
ISAURA RONDON: “ En cuanto a derecho se requiere, en la reclamación de mis derechos de la alícuota de los bienes dejados por mis padres, en mi condición de heredera de los de cujus JOSE ANTONIO RONDON Y CARMEN VICTORIA CORONADO… para que en mi nombre ejerzan mi representación y sostengan mis derechos e intereses…”
HILDA RONDON DE CARABALLO: “en cuanto a derecho se requiere, en la reclamación de mis estipendios de la legitima como cuota de la herencia por ser hija de mis padres JOSE ANTONIO RONDON Y CARMEN VICTORIA CORONADO…para que en mi nombre ejerzan mi representación y sostengan mis derechos e intereses
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”
A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Establecido lo anterior se observa que el apoderado de la parte actora impugnó el instrumento poder conferido por las ciudadanas CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO, a los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, por tratarse a su decir de un poder especial que las faculta para actuar en el juicio de PARTICION DE HEREDEROS Y SOCIOS COMUNEROS signado con el número A-0236-14.
Así las cosas, tenemos que a los folios del Siete (07) al Veinticuatro (24) corre inserto copias debidamente certificadas de los poderes que las ciudadana CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO, otorgaron a los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, y de cuyo texto puede inferirse entre otras cosas que las ciudadanas CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO, confirieron poder general, amplio, suficientemente, e irrevocable a los ciudadanos FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, cuanto a derecho se requiere, a las mencionadas profesionales del derecho, para que la representen “… Omisisis “…en virtud del presenta mandato mis nombrados apoderados quedan ampliamente facultados en caso de ser necesario para intentar todo tipo de demandas y ademas contestarlas en mi nombre, darse por citados o notificados en mi nombre…” Omisisis…”… y en general ejercer cuanto actos considere necesario, útiles y convenientes sin reserva alguna, para la mejor defensa de mis derechos, interés y acciones que me corresponden…”
La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.
En el caso de autos, la impugnación versa en el hecho de que a su juicio el poder otorgado lo es especial para un juicio de RECLAMACIÓN DE ESTIPENDIOS Y DERECHOS DE LA ALÍCUOTA DE LOS BIENES y no para el de PARTICION DE HEREDEROS Y SOCIOS COMUNEROS.
De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que del mismo se desprende que fue otorgado como “PODER GENERAL”, no obstante no puede este Órgano Jurisdiccional realizar una interpretación literal y restrictiva de dicho instrumento, que se aparte de la intención verdadera del poderdante; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el, sino las facultades que se desprenden de éste; en el presente caso, del texto mismo se desprenden amplias facultades para defender los intereses de la parte querellada, no solo en asuntos judiciales, sino también en asuntos extrajudiciales, civiles, mercantiles, laborales, penales y administrativos en los que se hubiese involucrada las ciudadanas CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO, parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, como señalamos anteriormente el poder otorgado por la parte demandada, a juicio de quién suscribe es general toda vez que así lo declaró la otorgante al exponer: “…Que confiero poder general, amplio, suficientemente, e irrevocable a los ciudadanos FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMON BOHORQUEZ MONTOYA, cuanto a derecho se requiere…”, y siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar mas orientada a resaltar la carencia o deficiencia de los requisitos intrínsecos que a los aspectos formales, aunado al hecho de que el impugnante no promovió medio de prueba alguna que produjera que la representación fuese inválida, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACION DE PODER planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACION DE PODER presentada por la parte actora y se declara que el poder presentado por la parte actora, tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas en lo que respecta a esta incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nerio Darío Balza Molina.
Abg. Lelia Adela González Medina.
Secretaria.-
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. Lelia Adela González Medina.
Secretaria.-
NDBM/
Exp: Nº A-0236-14
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