REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.150.291.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.153.648 y 13.805.170 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.626 y 138.112 en su orden.
DEMANDADOS: ISIDRO PAEZ, JUAN DE DIOS HERNANDEZ, YUSMILI VASQUEZ y INGRID NAZAREHT JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, sin numero de cedula los tres primeros y la ultima titular de la cedula Nº V-26.328.902,.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditan en autos.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
SOLICITUD: Nº SA-0013-12.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce el presente asunto este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, en virtud de la solicitud que por motivo de Medida de Protección Agraria, incoara por la ciudadana Maria del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.150.291, en contra de los ciudadanos, Isidro Páez, Juan De Dios Hernández, Yusmili Vásquez y Ingrid Nazareht Jiménez.

III
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, se inició el presente procedimiento, por Medida de Protección Agraria, realizada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, por el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera Apoderado Judicial de la ciudadana Maria del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.150.291; en contra de los ciudadanos, Isidro Páez, Juan De Dios Hernández, Yusmili Vásquez y Ingrid Nazareht Jiménez.

Acompañando la accionante como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de Constancia de Tramitación de solicitud de Adjudicación de Tierras a favor de los ciudadanos Miguel Alexis García y Maria del Carmen García, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2011, emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, Marcado con la letra “B”. Inserto al folio Diez (10).
2. Copia simple de Registro Nacional Agrícola, otorgada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del estado Apure, a favor de los ciudadanos Miguel Alexis García y Maria del Carmen García en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2011. Cursa al folio Once (11) y marcado con la letra “C”
3. Marcado con la letra “D”, Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, a favor de los ciudadanos Miguel Alexis García y Maria del Carmen García; de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2011. Riela al folio Doce (12).
4. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 129932, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre un número de Bovinos propiedad de la ciudadana Maria del Carmen García ubicados para entonces en el fundo “San Ramón”, ubicada en el sector Buena Vista, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; de fecha 01/01/2011. Marcado con la letra “E”, y corre inserto al folio Trece (13).
5. Copia simple del Carnet del Hierro de la ciudadana Maria del Carmen García. Inserto al folio Catorce (14), marcado con la letra “F”.
6. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 827835, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre un número de Bovinos propiedad del ciudadano Miguel Alexis García ubicados para entonces en el fundo “El Poder”, ubicado en el sector Buena Vista, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; de fecha 06/07/2008. Marcado con la letra “G”, y corre inserto al folio Quince (15).
7. Copia simple del Carnet del Hierro del ciudadano Miguel Alexis García. Inserto al folio Dieciséis (16), marcado con la letra “H”.
8. Original de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Buena Vista La Candelaria a la ciudadana Maria del Carmen García, de fecha Veintitres (23) de Abril del 2012. Marcada con la letra “J”, y cursante al folio Diecisiete (17).

Cursante al folio Diecinueve (19), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, mediante el cual se le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro respectivo bajo la SA-0013-12 (Nomenclatura de este Juzgado), igualmente; se le indica a la parte solicitante que subsane la solicitud de acuerdo a lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio Veintisiete (27), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, admitiendo la presente solicitud,

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, la ciudadana Maria del Carmen García asistida por la abogada Deixy Yajaira García Heredia consigna diligencia mediante la cual solicita el traslado del tribunal para la practica y verificación de lo expuesto en el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, folio Veintiocho (28).

En el folio Treinta (30), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, mediante el cual indica que se fijara la misma de acuerdo a la disponibilidad de transporte que se nos asigne por medio de la Direccion Administrativa Regional del estado Apure.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden público, el cual prevée:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante.

Como se observa en la presente causa, la última actuación de la parte actora fue el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, día en el que consigno diligencia, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que haya habido algún acto de impulso procesal por parte del solicitante, por lo que este Tribunal, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera Apoderado Judicial de la ciudadana Maria del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.150.291, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo la Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA TEMPORAL.-
NBM/kade/. -
Sol. N° SA-0013-14