JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2.015).
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.923, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario Primero (E) del estado Apure.
DEMANDADO: WILLIAMS YOVANNY MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ELADIO APONTE FRANCO y PEDRO ELIAS MARCHENA LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 193.276 y 138.263.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL POR PERTURBACIONES A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Transacción / Homologación).
EXPEDIENTE Nº: A-0237-14

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia el presente juicio de Acción Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Luís Rafael Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.417, domiciliado en el fundo “La Esperanza de Dios” Sector Saman Gacho, Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado Werner Stanley Simona Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.682, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario Primero (E) del estado Apure, contra el ciudadano Williams Yovanny Meléndez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585797, domiciliado en el fundo “La Bendición de Dios” Sector Saman Gacho, Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, el ciudadano Luís Rafael Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.417, domiciliado en el fundo “La Esperanza de Dios” Sector Saman Gacho, Jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado Werner Stanley Simona Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.682, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario Primero (E) del estado Apure, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de Acción Interdictal por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria. (Folio 01 al 34)
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.014, se le da entrada y se admite la presente demanda y se libra boleta de citación. (Folio 35 al 36)
Por diligencia de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.014, la Abg. Vicky Viña Izquierdo Defensora Publica Auxiliar Primera (E) Agraria del Estado Apure solicita se designe al ciudadano Luís Rafael Meléndez correo especial en la presente causa. (Folio 40)
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.014, se acuerda lo solicitado. (Folio 42)
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.014, se da por recibida la Comisión Número C-022014 cumplida emanada del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure y se ordena agregar a los autos. (Folio 52)
El día Dieciséis (16) de Octubre de 2.014, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Williams Yovanny Meléndez, y otorga poder apud acta a los Abogados Carlos Eladio Aponte Franco y Pedro Elías Marchena Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 193.276 y 138.263; se recibe y se agrega en la misma fecha. (Folio 53 al 73)
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2.014, se recibe y se agrega escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados Carlos Eladio Aponte Franco y Pedro Elías Marchena Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 193.276 y 138.263. (Folio 55 al 56)
Por auto del Día Siete (07) de Octubre del 2.014 este Tribunal fija la realización de audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esta fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 74)
El día El día Diecinueve (19) de Noviembre de .2.014 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal y se lleva a cabo la realización de la misma. (Folio 75 al 78)
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.014, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 80 al 82).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.014, se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Carlos Eladio Aponte Franco actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios. 84 al 88).
En fecha Siete (07) de Enero del 2.015, se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Vicky Viña Izquierdo Defensora Publica Auxiliar Primera (E) Agraria del Estado Apure actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folios. 84 al 88).
En fecha Siete (07) de Enero del 2.015, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes.- (Folio 89 al 94)
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2.015, se fija oportunidad para la realización de la audiencia probatoria al Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m). (Folio 98)
En fecha Veinte (20) de Febrero del 2.015 este despacho fija mediante auto la realización de Audiencia Conciliatoria para el día Veinticinco (25) de Febrero de .2.015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 99)
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2.015 el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria. (Folios 100 al 105).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.

Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, editorial Juruá, página 172, sostiene;
“…Trata el caso en concreto de una transacción y en tiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada…”

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados los derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el caso que hoy nos ocupa, se constato que ciertamente existe de manera clara y manifiesta la voluntad de los ciudadanos solicitantes de poner fin al conflicto planteado mediante reciprocas concesiones plasmadas en un acuerdo conciliatorio sobre una materia en la cual están legitimados y que puede ser objeto de transacción, donde no se está vulnerando o lesionando derechos de terceros y donde la seguridad agroalimentaria está garantizada, logrando así la paz social en el campo como uno de los fines de la justicia agraria, materializando a través de este acuerdo el mandato constitucional establecido en el articulo 253 “ la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”. Así se decide.

Este Tribunal considera, que el Acto Conciliatorio realizado en Audiencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Quince (2.015), que cursa en los folios Cien (100) al Ciento Cuatro (104) del Expediente, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) la capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, con todos los efectos a que se contrae el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, hecha por los ciudadanos, Luís Rafael Meléndez, representado judicialmente por la Abogada Vicky Viña Izquierdo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.923.682, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario Primero (E) del estado Apure, contra el ciudadano Williams Yovanny Meléndez, representado judicialmente por los Abogados Carlos Eladio Aponte Franco y Pedro Elías Marchena Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 193.276 y 138.263.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Nerio Darío Balza Molina.

Abg. Lelia Adela González Medina.
Secretaria.-

En la misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. Lelia Adela González Medina.
Secretaria.-

NDBM/
Exp: Nº A-0237-14