REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 1 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001051
ASUNTO : CP31-S-2014-001051

OMISIÓN FISCAL
Revisado el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha veinte (20) de febrero de 2.014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto de inicio de la investigación penal, seguida al ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.327.417, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo para finalizar dicha investigación.

SEGUNDO: El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado, ya que el acto de inicio de la investigación fue dictado en fecha 20 de febrero de 2.015, es decir, han transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) meses, sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún presentado el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“…Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce el caso, y al o a la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vendida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce el caso, no hubiese dictado el acto conclusivo…”.

De igual modo, el artículo 105 de la Ley especial, establece:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

TERCERO: Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 82 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem.”

Por tanto, este Tribunal considera que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 82 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines que comisione un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO: En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Apure, acerca de la omisión en la que incurrió la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la investigación, seguida al ciudadano WILFREDO ALEXANDER GARCÍA ABREU, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.327.417, por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no dictar dentro del lapso de cuatro meses contados desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO