REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000935
ASUNTO : CP31-S-2015-000935
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN CANET RICO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
IMPUTADO: JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.711.704.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MARIA SILVA y MELANIA APONTE.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal,
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Octavo del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.711.704, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, a su vez solicito que se mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esta clase de crímenes exigen aun mas la rigurosidad de los productores de justicia para evitar la impunidad. Solicito sean admitidos en su totalidad, todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por ser los mismos, lícitos, necesarios, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en caso de no presentarse la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, solicito se aperture al debate de Juicio Oral, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano por los delitos por los cuales se le imputan. De igual forma esta vindicta pública, solicita también que se mantengan las medidas de coerción personal en contra del imputado, así como también las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana LINA JOSEFINA SANTANA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.057.922, exponiendo lo siguiente: “Bueno yo lo único que se, es que yo estaba en la Escuela porque salgo desde las 6:30 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, cuando me llamo Yanira yo estaba allí, y cuando fui a la casa ella estaba así como hoy, llorosa, porque el señor se le había metido a la casa, y la había intentado violar, yo le había dicho al señor que no fuera a mi casa, yo lo conozco desde chiquito, el no era malo, ese muchacho se crío en el Guayabo, en ese vecindario somos como familia todos, el estudiaba con ella, pero después no se que paso, que cambio, el no era así con ella”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), exponiendo lo siguiente: “Bueno, yo simplemente quiero decir, que la familia de él no me moleste, porque no puedo llegar a donde vivo porque me dicen de todo, ya no puedo salir libremente, porque salgo para algún lado y me encuentro con alguien de su familia, y me dicen de todo, su familia me tiene azote y yo nunca me he metido con ninguno de ellos, ni ahora, ni antes de que sucediera lo que paso, entonces quiero que no se metan conmigo porque no me meto con ellos”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. MELANIA APONTE, quien manifestó: “Esta representación de la Defensa Privada, como primer punto pide disculpas por el error material, establecido en el escrito de excepciones, en el cual se menciona el artículo 311 del COPP, siendo lo correcto el 104 de la Ley Especial, es por lo que paso a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y promoción de pruebas (se deja constancia que la abogada dio lectura a ciertos extractos del contenido del escrito de excepciones) invoca las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e” del COPP, específicamente los referentes al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y la falta de requisitos formales para ratificar el escrito de acusación fiscal”. Es Todo.
Seguidamente, la Defensora Privada ciudadana Abogada MARIA ENRIQUETA SILVA: “Dándole continuidad a lo manifestado por mi colega, y en virtud de la revisión exhaustiva en el presente asunto, que decapita a la exactitud de la acusación, con respecto de los delitos de amenaza y violencia sexual , destacando que de los elementos de convicción, ninguno da la certeza, y destacamos varios elementos, que hacen duda a los delitos que se quieren dar por sentado, es una falta de prueba a todo en los reconocimientos psicológicos o psiquiatras, un medico fehaciente de las conductas que los ciudadanos pueden simular, Igualmente la prueba de reconocimiento es incipiente, por que el experto de la materia de forense no destaca que haya perjuicio en la zona baja, aunado y no cayendo en fondo porque sería materia de juicio, esta defensa de manera respetuosa solicita una medida cautelar sustitutiva, en virtud que han superado la fase de investigación, en virtud de ello, esta defensa subsidiaria, para el supuesto negado que la jueza no estime los presentes alegatos, es por lo que presentaría los medios de prueba, para demostrar la inocencia de nuestro defendido, hago el ofrecimiento de las siguientes pruebas, con el fin de esclarecer la verdad, El testimonio de la ciudadana Nieves Nellys, testimonio de la ciudadana Moreno Carmen Maritza, testimonio de la ciudadana Espinoza Guillen Roselis Rosmery, el testimonio de la ciudadana Lizeta Josefina Mena Martínez, y finalmente el testimonio de Mauro Alexander Gamarra, quienes tienen conocimiento de causa a todos los hechos ya denunciados, por lo antes expuesto previa la subsanacion del artículo 306, se decrete el Sobreseimiento de la causa y se desestime la acusacion fiscal, porque no se acoge a lo establecido en el articulo 308”, Es todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, JEAN MANUEL RAMÍREZ, manifestó: “En cuanto a las Excepciones planteadas por la defensa privada, invocando a tal efecto las previstas en los literales “i” y “e”, manifestando que el escrito acusatorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no cumple los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto me pronuncio en cuanto a las mismas, en todo y a que en el debido articulo se hace alusión a seis literales, sírvase ciudadana juzgadora, verificar si están llenos en todos y cada uno de los requisitos que allí expresa, en el numeral 1 identificar a los imputados y victimas; en el presente escrito se puede evidenciar la identificación de ambos, y de quien para el momento ejercía la defensa técnica, segundo Las circunstancias del modo, tiempo y lugar, dándose cumplimiento al literal 2, en el cual dice debe existir una narración de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, Igualmente debe contener los elementos de convicción, así como los preceptos jurídicos aplicables, dando estricto cumplimiento al numeral 4 del 308, es por lo que esta representación, mediante juicio oral y publico, así como los testigos y expertos y la evacuación de los medios de prueba ofertados en el escrito, a los fines de corroborar, ya por ultimo, prevé, el numeral 6 del artículo 308, que debe existir la solicitud de enjuiciamiento del imputado, al capitulo sexto del presente escrito se comprende que existe dicha solicitud, es de hacer notar en primer termino, que no ser comprobado por la defensa técnica, cual es el escrito esencia cual es la falta, solo se han esgrimir, por eso solícito sírvase honorable Juzgadora verificar específicamente en que literal del mencionado artículo, incurrió esta vindicta pública, de igual forma, en cuanto a la doctrina y a la ley especial, no se ha estipulado el limite de , tan solo se ha mencionado que deberá ser presentado al tribunal de control, pudiéndose observar la presentación y lo corroborado, y sin ánimos de violentar la esencia primordial del desarrollo de este debate, como lo es la audiencia preliminar, y sin ánimos de traer a colisión eventos que pueden darse a conocer en juicio oral y publico, se solicita declare sin lugar la excepciones de a defensa, y sírvase en el lapso correspondiente al tribunal de juicio, teniéndose como premisa que estamos en un delito de violencia sexual, que requiere de exigencia y rigurosidad, clasificándose como delitos pluriofensivos, teniéndose como victima una adolescente, tal y como se puede desprender al análisis del correspondido expediente”. Es todo. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa privada indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 numerales “e” y “i”, específicamente el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla acción y la Fata de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
La defensa privada invoca lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” es decir por falta relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, evidenciando esta juzgadora que si existe: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se evidencia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada, por considera que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha quince (15) de abril de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA SIP-090-15, de fecha 10 de marzo de 2.015, interpuesta por ante la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 10-03-15 yo estaba sola en mi casa motivado a que mi mamá estaba en el trabajo, yo me encontraba sentada en la sala mirando la televisión, estaba esperando que fuese las 10:00 para ir donde mi cuñada a llevarle algunas cosas que mi mamá le había dejado para mi sobrina, luego yo veo que viene alguien pero como la persona no se veía bien porque la pared le llagaba hasta la altura de la frente, y yo pensé que era mi primo quien venia, por eso me quedé sentada tranquila, entonces de repente veo que entra un sujeto a quien conozco y corresponde al nombre de: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, al momento yo me quede estática sorprendida entonces él me dijo estas palabras “que pasó fue que viste al diablo”, entonces yo no podía hablar por que sentí que estaba ahogada por los nervios y él me dijo que donde me metía yo que él para poder verme tenía que meterse a la fuerza a mi casa arriesgándose que lo viera mi mamá y toda la gente que vive por allí, en ese momento se me abalanzó encima de la silla donde yo estaba sentada y me dijo que tenía yo en la cara y yo le respondí que estaba enferma que se fuera y que me dejara en paz y me dijo que él no había venido de tan lejos para irse así como así, me comenzó a manosear, me quería besar a la fuerza, me introdujo sus manos por debajo de la bata de dormir que yo cargaba y me tocó mis partes íntimas, yo gritaba pero eso por allí es muy solo y esas horas y nadie escuchó, no se como se me acorrió decirle allí viene mi mamá, él me dijo en ese instante, júralo que si no es tu mamá yo te mato mientras que él se distrajo allí mismo sentado encima de mi, no se como hice pero me lo quite de encima y salí corriendo por la puerta del frente que tenía cerca, me fui para la casa de mi cuñada y allí estuve hasta que se me pasó la crisis de nervios que yo tenía y entonces de allí regresamos hasta mi casa otra vez con mi cuñada y todas mis tías que viven por allí, luego llamamos a mi mamá y de allí fue que nos fuimos para el comando y le informamos al guardia todo lo sucedido”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2.015, rendida por la ciudadana LINA JOSEFINA SANTANA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Achaguas, Estado Apure, en al cual manifestó: “Yo estaba en la escuela en la que yo trabajo que se llama Escuela Primaria El Guayabo, acomodando unas plantas con las maestras, de repente una compañera de trabajo me avisa que a su celular la está llamando la mujer de mi hijo, yo atendí la llamada y enseguida me dijeron que un muchacho llamado RICARDO CASTILLO, se metió a mi casa e intentó violar a mi hija, de inmediato me fui para mi casa con una maestra que me llevó, efectivamente cuando llegue vi a mi hija muy asustada, con usa crisis de nervios que no podía ni hablar, enseguida le dije que nos fuéramos para el comando de la guardia que está en El Saman”, tal como consta en el folio 7 de la causa penal.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/15, suscrita por los funcionarios SM/ RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, S/1 ANGARITA SALAS LUIS y S/1 CAMARGO COLINA VÍCTOR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Achaguas, Estado Apure, en la cual deja constancia de los siguiente: “El día de hoy 10/03/15 siendo las 10:00 horas de la s mañana salió comisión integrada por tres (03) efectivos, al mando del SM/2 RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, adscritos al 2do pelotón de la Segunda Compañía del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculo Militar marca Toyota, modelo chasis corto, placas GNB 1563, con al finalidad de atender denuncia al cual quedó signada con el numero SIP-090-15, formulada ante la sede de este comando por una adolescente quien quedó identificada como: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en compañía de su representante quien quedó identificada como: LINA JOSEFA SANTANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, mayor de edad, de 60 años, donde manifestó que en horas de la mañana un sujeto había ingresado a su lugar de residencia ubicado en el sector el Guayabo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, seguidamente mientras realizábamos el recorrido por el sector el Guayabo en compañía de la adolescente y de su representante, según informaciones recibidas por lo moradores de esa zona, logramos obtener la ubicación precisa, donde presuntamente se encontraba el ciudadano denunciado, al llegar a un taller de herrería ubicado en al entrada del sector el Guayabo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, denominado: TALLER DE HERRERÍA “MI TALLERCITO”, logramos avistar a un ciudadano a quien la adolescente identificó como su victimarío, a quien abordamos y de inmediato procedimos a identificarlo y el mismo quedó identificado como: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-25.711.704, de 22 años de edad, quien vestía franela de color rojo, pantalón blue jean de color negro, zapatos de cuero color marrón, de piel morena y cabello negro, a quien le informamos de sus derechos”.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 019-15, suscrita por los funcionarios S/1 RAMOS EDWUARD ISCANDER y S/2 HIDALGO ROJAS SERGIO, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 3351, Segunda Compañía, Comando, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR EL GUAYABO, ZONA RURAL, PARROQUIA MUCURITAS, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a los fines de practicar Inspección Ocular del sitio del suceso, siendo el mismo la residencia de la victima, cursante al folio 16 del asunto penal.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, fijadas por los funcionarios S/1 RAMOS EDWUARD ISCANDER y S/2 HIDALGO ROJAS SERGIO, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 3351, Segunda Compañía, Comando, Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de la fijación fotográfica del sitio del suceso. cursantes al folio 17 del asunto penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/03/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Presenta dolor muscular a novel miembros superiores posterior a traumatismo leve (forcejeo). Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días”, tal como consta en el folio 20 de la causa penal.
• PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 20/03/2015, practicada a la victima de los presentes hechos la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure.
De la revisión exhaustiva de cada uno de los elementos de convicción, presentados por el representante del Ministerio Público, y en especial de reconocimiento Médico Legal, en el cual el experto deja constancia de lo siguiente: “Presenta dolor muscular a nivel miembros superiores posterior a traumatismo leve (forcejeo). Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días”. Evidenciándose que si bien no existen lesiones recientes a nivel de los genitales, la víctima si presenta dolor muscular a nivel miembros superiores posterior a traumatismo leve (forcejeo), las cuales tiene verosimilitud con el forcejeo que ella manifiesta que estuvo con el agresor, para evitar el contacto sexual no deseado, el cual a criterio de esta Juzgadora fue impedido por la acción que ejerció la víctima como instinto natural de sobrevivencia y de protección a la integridad física, que posee cada ser humano por que se desprende, que la acción desplegada por el ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, representada por el uso de la violencia, es decir, la utilización de la fuerza física, estaban dirigidos a causar temor, miedo en la mujer agredida por la probabilidad alta de causar un grave daño de carácter físico, sino accedían a tener un acto carnal, esa conducta encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)” .
Ahora bien, el ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, inició la ejecución del delito, utilizando los medios apropiados para lograr su resultado, pero por razones independientes de su voluntad como lo son la resistencia por parte de la víctima, no permitieron se lograra el resultado del tipo penal como lo es el contacto sexual no deseado, es por lo que esta juzgadora considera que estamos frente a una forma inacabada del delito como lo es la TENTATIVA, de conformidad a lo establecido en el primer parte del artículo 80 del Código Penal.
Por lo ante expuesto, que este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en relación a la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), motivo por el cual se admite de la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se desprende del contenido del Acta de Ampliación de la Denuncia, que la ciudadana víctima, manifestó: “…júralo que si no es tu mamá yo te mató…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El hecho ocurrido el día martes diez (10) de marzo de 2.015, siendo las 09:00 horas de la mañana cuando la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la sala de su residencia mirando la televisión, cuando avistó a un ciudadano que venia hacia su casa, no pudiendo identificarlo al momento por cuanto la pared le llegaba a la altura de la frente, y pensaba que era un primo y por eso se quedó tranquila, cuando de repente vio entrar a un sujeto a quien conoce y corresponde al nombre de JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, quedando la víctima sorprendida y él sujeto le manifestó: “que pasó fue que viste al diablo”, donde la víctima no podía ni hablar y el mismo le dijo que donde se metía que para poder verla tenia que meterse a la fuerza a su casa arriesgándose que lo viera la mamá de la víctima y toda la gente que vive por allí, él mismo se le abalanzó encima de la silla donde estaba sentada y le dijo que tenía en la cara, la víctima le respondió que estaba enferma que se fuera y que la deja en paz y le dijo que él no había venido de tan lejos para irse así, comenzó a tocarle el cuerpo y la quería besar a la fuerza, le introdujo la mano por debajo de una bata de dormir y le tocó sus partes intimas, donde la víctima gritaba y nadie las escuchaba, cuando se le ocurrió decirle allí viene mi mamá y él le dijo “júralo que si no es tu mamá yo te mató”, aprovechando la víctima que él se distrajo, se lo quitó de encima y salí corriendo a la casa de su cuñada y allí estuvo hasta que s ele pasó la crisis de nervios, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ PULIDO JUAN, S/1 ANAGARITA SALAS LUÍS y S/1 CAMARGO COLINA VÍCTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351, Segunda Compañía, de la Población de Achaguas, Estado Apure, quienes suscribieron actas de investigación penal de fecha 10/03/2015. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Se solicita de antemano su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios S/1 RAMOS EDWUARD ISCANDER y S/2 HIDALGO ROJA SERGIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351, Segunda Compañía, de la Población de Achaguas, Estado Apure, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica Nº 019-05, de fecha 10/03/2015. Se solicita de antemano su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LINA JOSEFA SANTANA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, en su condición de representante de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTOS
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto, Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 11/03/15 practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Se solicita de antemano su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha once (11) de marzo de 2.015, suscrita por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en el cual dejan constancia de las condiciones físicas de la víctima.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº SIP-09-15, de fecha diez (10) de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 RAMOS EDWUARD ISCANDER y S/2 HIDALGO ROJA SERGIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351, Segunda Compañía, de la Población de Achaguas, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCITIMA, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en ele Estado Apure, en fecha 20 de marzo de 2.015.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.711.704, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 3, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE ACHAGUAS, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, contra el ciudadano JOSE RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.711.704, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, Testimoniales por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Defensor Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el defensor Privado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por cuanto no han variado las circunstancias. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado. Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. YUANFRAN CANET RICO