REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 1 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001357
ASUNTO : CP31-S-2015-001357

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.075, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la circunstancia del numeral 7 del artículo 68 ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha ocho (08) de mayo de 2.015. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha dos (02) de mayo de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en su denuncia: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a un ciudadano de nombre: José y Álvaro, ya que el día de hoy en hora de la madrugada abusó sexualmente de mi….”.

En fecha ocho (08) de mayo de 2.015, la ciudadana Fiscala Titular Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNANDEZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 11:16 horas de la mañana, la presente solicitud.

En la misma fecha ocho (08) de mayo de 2.015, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, dictó decisión en la cual: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.807, venezolano, de 23 años de edad. Fecha de nacimiento 06/07/91, residenciado en la Urbanización El Campito, calle principal, Arichuna, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, y el ciudadano ALVARO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.089.075, venezolano, de 24 años de edad. Fecha de nacimiento 07/04/90, residenciado en el Sector Las Parcelas, calle principal, casa s/n, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015, se recibió Oficio Nº TVCM-CJ-052-2015 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DIAZ en su carácter de Coordinador Judicial, donde remite anexo Acta de Detención suscrita por el Alguacil MANUEL JOSE SILVA TOLEDO, adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a través de la cual deja constancia de la retención en la sede de este Circuito del ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.089.075, el cual se encuentra incurso por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el asunto penal CP31-S-2015-001357; a quien recae orden de Aprehensión, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, ACUERDA: Primero: Agregar a la causa correspondiente. Segundo: Fijar Audiencia Especial a los fines de resolver si se mantiene la privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa, para el día de hoy 26 de mayo de 2015 a las 02:00 horas de la tarde. Tercero: Recibido como ha sido escrito suscrito por el ciudadano Imputado, contentivo de la designación del ciudadano Abogado JUAN PERNIA CAMPOS e inscrito en el Inpreabogado Nº 196.585 , como su Defensor Privado; en consecuencia librar boleta de citación. Líbrese las Boletas de Citación, Cúmplase.

SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, solicita: “Por lo antes expuesto, y según lo que puede llegarse a evidenciar, esta Representación del Ministerio Público, procede a solicitar en primer termino, se continúe con el procedimiento especial de la norma adjetiva en articulo 97 de la Ley especial, procediendo la calificación del delito, la cual podría variar en el acto conclusivo de la vindicta publica, haciendo una precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado y tercer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la concordancia agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita formalmente una Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad 90 numerales 5 y 6 a favor de la victima, solicito sea tomada la declaración de la victima mediante prueba anticipada, a fines de determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, a los fines también de evitar la revictimización de la victima de estar viniendo a los distintos actos que puedan ser fijados posteriormente, es por esto que veo prudente también una experticia Bio-Psico-Social-Legal por parte de los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario dentro del lapso que crea conveniente este Tribunal”. Es todo.

El imputado ciudadano ALVARO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ: “Bueno, yo a ellos si los vi que estaban hablando, a la muchacha y al muchacho, no me se los nombres, estaban hablando como siempre las parejas están hablando, y yo pase como si nada, fue cuando la mamá fue a reclamarle al muchacho, entonces la mamá me culpo a mi, y me dijo que yo debía saber algo porque yo estaba con el, ella se fue a denunciar a la prefectura y yo me fui atrás de ella para que me sacaran a mi de ese problema, y cuando llegamos allá, la policía me vio y todo y no me dijeron mas nada, entonces no se porque se me acusa de algo que yo ni por allá, ni pendiente de nada con eso, ya yo tenia algo moroso viejo, entonces pensé que me agarraron, era por otra cosa, no tengo nada que ver en ese delito, ni sabia lo que ellos iban a hacer ni nada de eso, la mamá es la que dice que yo tengo que saber algo, pero yo como si nada” Es todo.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, a los fines que realice preguntas al imputado. FISCALÍA: No tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNIA. a los fines que realice preguntas al imputado: DEFENSA: ¿Cuándo fue eso? “como a eso de las 03:00 de la mañana”. ¿En que sitio fue eso? “Cuando la mamá me estaba reclamando fue en la parada de los carros, y cuando yo los vi hablando, fue cerca de la Iglesia” ¿Después que los vio hablando, que paso? “me fui para la prefectura, para decirles que yo no tengo nada que ver” ¿A que distancia los observo? “Como a 20 o 30 metros” ¿Estaba Oscuro? “entre oscuro y claro” ¿Tuvo Relaciones Sexuales con la adolescente? “ni un pelo le toque” ¿Desde cuando conoce al otro ciudadano? “hace cinco años” ¿Dónde vive? “Arichuna, Calle Las Paradas” ¿Usted cuando tuvo conocimiento de los hechos se dirigió a donde? “a la Prefectura y yo me quería salir de ese problema y aclarar las cosas” ¿Conoce de vista y trato a la adolescente? “de vista, cuando pasa” ¿después de los hechos hablo con el ciudadano? “que tuvieron una relación pero fueron cosas amorosas, no fue malo” ¿Sabes si ella tenia algún tipo de noviazgo con él? “si, ellos tenían algo”. No tengo mas preguntas. Es todo.

El ciudadano Defensor Privado, Abg. JUAN PERNÍA, quien expuso: “Consigno en este acto constancia de trabajo de la ciudadana ROSA HERNANDEZ, madre de mi representado, donde se evidencia que la misma trabaja en la prefectura de arichuna, constante de un folio útil, consigno constancia de residencia del ciudadano imputado de autos, demostrando el arraigo que tiene en la Población de Arichuna, los cuales dan fe y valor que mi representado, es una persona de buena conducta, y que la misma tiene valor legal respecto a su reputación, aunado a que se presento de manera voluntaria, ante la PTJ, donde rindió declaración, y por ante este Tribunal a los fines de colocarse a derecho, una vez que los funcionarios policiales de Arichuna, le manifestaron que existía una orden de captura en su contra, es por lo que estamos ante este Tribunal, a los fines de resolver la incidencia, en virtud de una denuncia realizada por una adolescente, quien asegura fue violentada sexualmente, por una persona al cual nombra como JOSE y no por mi representado, por potra parte solicito que al mismo le sea impuesta muy respetuosamente ciudadana juez, que se desestime la privativa preventiva de libertad en razón que las máximas experiencias de las ciencias forense según el reconocimiento medico, realizado a la adolescente, presenta síntomas de violencia sexual, pero en ningún momento se le pueden atribuir a esta persona que solo vio, ahora pregunta la defensa si los hechos ocurrieron a las 3:00am sin tener control de sus padres y sus madres, y una cosa importante es que este joven se traslado a la comandancia de la policía y la denuncia fue al día siguiente, las normas legales son claras, y cuando se va a una privativa de libertad, tiene que tener los elementos necesarios probatorios, es por lo que solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad. Porque en ningún momento se huyo u oculto, como el otro ciudadano esta haciendo, pues este se presento voluntariamente, siendo una persona como el responsable de los hechos que sucedieron y que se ha dado la fuga, porque no sostuvo relaciones sexuales con la adolescente, a su vez según lo manifestado por la victima, también por el arraigo que tiene en la población de Arichuna y por ultimo porque no esta basado en los elementos de convicción, por ultimo esta defensa solicita y ratifica la medida cautelar, y que se deje sin efecto la orden de captura, y que se siga el procedimiento ,porque hay una verdad verdadera y una verdad procesal, la verdad verdadera es lo que manifiesta la victima y la verdad procesal es lo que determina lo ilícito, de acuerdo a como sucedieron, seria inoficioso privar de libertad a este ciudadano, por cuanto el mismo ha cumplido con todo para estar aquí, y con el simple hecho de la declaración de la victima donde no hay un elemento de convicción que acredite a este ciudadano con los hechos , mientras que el verdadero sigue huyendo”. Es todo.

La ciudadana Juez le pregunta a la Representación Fiscal si desea agregar algo: “Esta representación del Ministerio Publico, escuchada la declaración del imputado de autos, y teniendo como indicio la declaración de la victima en la presente causa, mediante la cual señala o indica que la persona que efectivamente mantuvo relaciones sexuales con ella, es la persona que evadió la justicia y que efectivamente cursa una orden de aprehensión, si me lo permite solicito una modificación en la precalificación antes realizada, y motivado a la insipiencia de la misma, y de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, establezco su responsabilidad en GRADO DE COOPERADOR en el referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, con las agravantes antes indicadas, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejo a criterio de esta Juzgadora, la aplicación de ella o de una menos gravosa que pueda asegurar las resultas del proceso”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del abogado JUAN PERNÍA, en su carácter de Defensor Privado, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen salario mínimo cada uno de ellos, y presentaciones una vez se le otorgue la libertad, al ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la circunstancia del numeral 7 del artículo 68 ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando el mismo detenido en el Área de los calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta que se establezca la fianza, así como presentaciones cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de fijarse oportunidad para la celebración de Prueba Anticipada de declaración de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para el día tres (03) de Junio de 2.015 a las 2:00 horas de la tarde. TECERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la realización de Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima por los expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. CUARTO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure en fecha 08 de Mayo de 2.015. CUARTO: Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNANDEZ. Se da por concluido el acto, siendo las 4:20 horas de la tarde Ofíciese. Cítese a la víctima y su representante legal de la fecha de realización de la Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima. Quedan citados los presentes de la fecha y hora de celebración de la Prueba Anticipada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de Prueba Anticipada. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET RICO