REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000491
ASUNTO : CP31-S-2013-000491

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN ACNET RICO.
PROBACIONARIO: DENNINSÓN RAMÓN FLORES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.967.741.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
VICTIMA: LISBETH CAROLINA DÍAZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba para el día 13 de abril de 2015, no teniéndose resulta efectiva de las misma, por cuanto la dirección del ciudadano imputado es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo la dirección poca especifica y que el mismo no posee teléfono y que la ciudadana víctima reside en la población de Achaguas, Estado Apure, alejado de la capital San Fernando de Apure y no lográndose la comunicación vía telefonía por cuanto los números indican no estar disponibles. Es importante resaltar que la Coordinación Judicial no ha ordenado que se organice comisión especial de la unidad de actos de comunicación para la practica de Boletas de Notificación y Citación en los municipios foráneos, encontrándose incluido el Municipio Achaguas, en el cual se encuentra ubicada las residencia de la víctima en el presente Asunto Penal, población que se encuentra a 4 horas del Municipio de San Fernando de Apure, y en la cual es difícil el acceso por fallas de la carretera, circunstancias que han dificultado la practica efectiva de las Boletas de Citación.

Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano DENNINSÓN RAMÓN FLORES FALCÓN, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residenciado actualmente en la siguiente dirección: Sector Santa Rita, calle 5 de julio, casa Nº 51, de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Deberá consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal o por la Delegación; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, intimidación, acoso o violencia física a la ciudadana LISBETH CAROLINA DÍAZ. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. 4.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. 5.- Se amplían las presentaciones cada dos (02) meses por ante al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, es por lo que se procede a verificar el cumplimiento de las mismas: 1.- Residenciado actualmente en la siguiente dirección: Sector Santa Rita, calle 5 de julio, casa Nº 51, de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Deberá consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal o por la Delegación; se deja constancia que la imposición de la misma se realiza a los fines de tener certeza del lugar de residencia, es por lo que se prescinde de la verificación de la misma. 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, intimidación, acoso o violencia física a la ciudadana LISBETH CAROLINA DÍAZ, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la víctima se encuentra recluida en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, pagando condena, lo cual se evidencia la imposibilidad que existe de una nueva agresión por parte del probacionario, quien reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es por lo que se da por cumplida la presente condición. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, se evidencia INFORME GENERAL DE CUMPLIMIENTO DE TRABAJO COMUNITARIO LAS CHARLAS, suscrito por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, evidenciándose el cumplimiento de los mismo, tal como consta en el folio 190 de la causa penal. 4.- La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, se evidencia INFORME GENERAL DE CUMPLIMIENTO DE TRABAJO COMUNITARIO LAS CHARLAS, suscrito por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, evidenciándose el cumplimiento de los mismo, tal como consta en el folio 190 de la causa penal. 5.- Se amplían las presentaciones cada dos (02) meses por ante al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se evidencia al folio 204 de la causa penal RECORD DE PRESENTACIONES, evidenciándose el cumplimiento de las misma, es por lo que se da por verificadas la presente condición. De igual forma, se evidencia al folio 186 que el probacionario Inició sus presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 6, el 01 de abril de 2.014, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba existiendo una probabilidad alta que no se logre la practica efectiva de las Boletas de Citación del probacionario y víctima ya que residen en zona distante del Municipio San Fernando de Apure, existiendo dificultad para el acceso a la misma, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones. Por lo que a juicio de esta juzgadora existe un cumplimiento cabal de la condición impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano DENNINSÓN RAMÓN FLORES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.967.741, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA DÍAZ. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILO SILVA
EL SECRETARIO

ABG. YUANFRAN CANET RICO